Sentencia Nº 19913/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha26 Julio 2017
Número de sentencia19913/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de julio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LASTRE A.B. c/SALDAÑO Gonzalo Oscar S/ L." (Expte. Nº 19913/17 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.O.C. y 2º) G.S.S..

El Sr. Juez CAÑON, dijo:

I.- La sentencia: Mediante sentencia de fs. 67/68, se rechaza el pedido de desistimiento del derecho formulado por el demandado. Se imponen las costas a su cargo, y se difiere la regulación de honorarios para el momento de dictado de la sentencia de mérito.

Para así decidir la Sra. Juez a quo analiza si ha operado el desistimiento del proceso por parte de la actora como causal interruptiva del curso de la prescripción, conforme lo prevé el art. 2547 del CCyC. En primer término indica que el desistimiento debe ser expreso y ratificado por el accionante (art. 277 segundo párrafo LCT), circunstancia que no se ha verificado en autos. Refiere además, que está fuera de discusión que la promoción de la demanda interrumpió la prescripción de los créditos laborales reclamados por el accionante, por cuya razón para que pueda operar la prescripción bienal alegada debió haber transcurrido un plazo de dos años desde el 12/09/2013 (fecha de promoción de la demanda), sin impulso de parte, lo que tampoco -sostiene- acaeció en autos. Ello por cuanto el apoderado de la parte actora designó letrado patrocinante en fecha 16/06/2015 "cuando aún no habían transcurrido los dos años prescriptos por el art. 3986 CC. desde esa fecha y hasta la fecha de interposición del escrito de fs. 54 (19/05/2016)" . Por tal razón y considerando que no ha existido negligencia alguna de parte del actor en la tramitación del proceso del que pueda derivarse la prescripción, concluye en rechazar el requerimiento de de- sistimiento del proceso que fuera solicitado por el demandado con fundamento en el art. 2547 del CCyC.

Dicha decisión fue motivo de apelación por el demandado, mediante el memorial que obra a fs. 83/86 y que fuera contestado por la actora a fs. 91/93.

II.- El recurso: Se agravia el recurrente que el juez a quo, en clara viola- ción al orden público y al debido proceso rechazara el pedido de desistimiento del proceso por prescripción de la acción. Expresa que no se ha valorado ni analizado el orden jerárquico normativo al amparo del orden público. Afirma de tal manera que el instituto de la prescripción es de orden público -absoluto- pues el mismo tutela el interés general de una sociedad que no puede per- manecer eternamente atada a las obligaciones, mucho menos a un proceso, mientras que el desistimiento de la acción y del derecho que tutela el art. 277 de la LCT, recae sobre un interés individual de especial protección que hace al orden público relativo. Refiere el apelante que de la misma jurisprudencia de esta Cámara (Causa Nº 9285/99 r.C.A.) que cita la magistrada, no queda la más mínima duda que, ante la inexistencia del instituto de la caducidad en materia laboral, se impone el instituto de la "prescripción a las formalidades legales requeridas por el art. 277 de la L.C.T., así el desistimiento en el caso de marras se ve claramente reflejado en la negligencia del actor al no impulsar el proceso durante un período igual o superior al de la prescripción dispuesto en el Art. 256 de la L.C.T" (fs. 84).

Alude también a que para que opere el plazo de prescripción debe transcurrir el plazo de dos años desde el último reclamo o impulso del proceso, y en el supuesto de autos ello se registró con la contestación de la demanda de fs. 30/39vta. acaecida el 12 de mayo del 2014, mas de manera alguna puede considerarse como acto de impulso, la designación de patrocinante por parte del letrado apoderado del actor.

En definitiva, peticiona se revoque la resolución en crisis acogiendo el desistimiento del proceso planteado por dicha parte, con costas en ambas instancias a la accionante...

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