Sentecia definitiva Nº 199 de Secretaría Penal STJ N2, 23-12-2008

Número de sentencia199
Fecha23 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22242/07 STJ
SENTENCIA Nº: 199
PROCESADO:
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (HONORARIOS MÉDICOS FORENSES)
VOCES:
FECHA: 23-12-08
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – ESTRABOU (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de apelación (resolución regulación de honorarios) Causa Nº 1335/45/06 s/Casación” (Expte.Nº 22242/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuyas constancias obran a fs. 107 y 114) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 52, del 10 de mayo de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación articulado por los doctores Delfín Francisco Delgado y Fernando Luis Allemandi y confirmar el auto que había denegado el pedido de regulación de honorarios profesionales de los nombrados (fs. 50/55).

1.2.- Contra lo así decidido, Fernando Luis Allemandi y Francisco Delfín Delgado, con el patrocinio letrado de los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Carla C. Pandolfi, interpusieron recurso de casación (fs. 62/72), que fue concedido por el tribunal de grado inferior (fs. 79/80).

2.- Argumentos del recurso de casación:

En lo sustancial, en el recurso se afirma que se ha producido la preterición de la aplicación de las normas sustanciales del Código Civil invocadas (art. 1623, sgtes. y ccdtes. y 1604, inc. 1º C.C. y 251 C.P.P.) y se han aplicado ///2.- erróneamente los arts. 1629 del Código Civil, 241 del Código Procesal Penal y 3, 87, 90 y 91 de la Ley 2430.

Se sostiene asimismo que, respecto de los ochenta y un días que menciona el Tribunal, debe aclararse que desde el 16-09-06 hasta el 04-12-06 transcurrieron ochenta días corridos y cincuenta y ocho hábiles, y que el Tribunal no debe olvidar que el envío final de todos los datos del caso fue el 13-11-06, con los cuales los días hasta el 04-12-06 se reducen a veintidós corridos y diecisiete hábiles.

Se agrega que en los dos años de trabajo los médicos hicieron dos mil quinientas pericias, a un promedio de cuatro a cinco por día, y más de cien autopsias.

Los recurrentes refieren que es cierto que entre el día 16-09-06 al 04-12-06 hubo tiempo suficiente y la obligación laboral les imponía organizarse de manera tal que pudieran cumplir con las tareas asignadas y para eso se les pagaba un sueldo, pero no es menos cierto que el 17-10-06 informaron que creían conveniente concluir el dictamen con la observación de radiografías, tomografías y ecografías realizadas, pedido que fue cumplimentado por el Juzgado de Instrucción el día 10-11-06; siendo así, se preguntan, ¿cómo se puede hacer el cómputo de la demora desde la rutinaria emisión del pedido de autopsia con carácter de urgente?

Mencionan además que es errónea la inferencia de que al 17-10-06 el informe pericial había cubierto prácticamente los contenidos de los incs. 1 y 2 del art. 247 del código adjetivo y que restaban las conclusiones, es decir, faltaba todavía el trabajo consistente en buscar bibliografía, descartar cualquier causa toxicológica, etc.
///3.
Asimismo, consideran errónea la invocación del art. 198 para abogar por la tesis de que los informes médicos vinculados con conclusiones de autopsias no pueden demorar cuatro meses, porque trabajaban sólo dos médicos forenses, es un plazo ordenatorio y en la causa no se había llamado a indagatoria.

Concluyen que la preterición...

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