Sentecia definitiva Nº 199 de Secretaría Penal STJ N2, 24-08-2016

Fecha24 Agosto 2016
Número de sentencia199
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 24 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., R.A. s/Abuso sexual agravado por el vínculo s/Casación” (Expte.Nº 28127/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 51, del 3 de septiembre de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a R.A.C. a la pena de quince (15) años de prisión, como autor de los delitos de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la guarda, contra un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia, reiterado, todo en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores agravada por amenazas, convivencia y por ser encargado de la guarda, en concurso real con abuso sexual simple agravado, cometido por el encargado de la guarda contra menor de 18 años, aprovechando una situación de convivencia, reiterado; en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado, reiterado, todo en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores, agravada por amenazas, convivencia y por ser encargado de la guarda (arts. 45, 119 párrafos primero, tercero y cuarto ap. b, 125 tercer párrafo, 54 y 55 C.P.).
1.2. Contra lo así decidido, la defensa particular del señor C. deduce recurso de casación, que en principio es declarado admisible en relación con la valoración y fundamentación lógica de la apreciación de la prueba, atento a la remisión a los considerandos.
2. Agravio admitido del recurso de casación:
Respecto del punto así habilitado, el casacionista sostiene que el único elemento de cargo para la condena han sido los testimonios de las menores supuestas víctimas, no corroborados por prueba independiente, y añade que tales declaraciones “no pueden ni deben ser analizadas de manera enancada una de otra, ambas resultan testigos únicos del hecho que
/// las involucra”. Alude a que otras personas depusieron en el debate según lo que les transmitieran las niñas, por lo que nada han aportado sobre la base de sus conocimientos propios. En este orden de ideas sitúa los testimonios de las profesionales Ferreyra y Guiñazú.
También menciona la ausencia de prueba médica que determine si las menores conservan o no su virginidad y entiende que la sentencia debió ser absolutoria.
3. Hechos:
El juzgador tuvo por acreditados los siguientes dos hechos:
El primero ocurrió en la localidad de General Roca, en fecha no determinada con exactitud pero ubicable a partir del año 2002, en la vivienda que la menor G.E.C. -en ese entonces de 5 años de edad- ocupaba junto a su grupo familiar. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, R.A.C., aprovechando la situación de convivencia preexistente y el hecho de que le había dado su apellido a la niña, mientras la madre no se encontraba en el domicilio, abusó sexualmente en reiteradas oportunidades de aquella mediante tocamientos con el dedo en la vagina y en la cola, mientras la menor se encontraba acostada o cuando se bañaba, situación que persistió en el tiempo hasta aproximadamente el año 2007 -cuando la menor tenía 10 años de edad-. A partir de esa edad, el...

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