Sentencia Nº 199 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-11-2021

Número de sentencia199
Fecha09 Noviembre 2021
MateriaABREGU SERGIO DARIO Vs. RUIZ AUTOMOTORES S.A. S/ COBRO DEPESOS

JUICIO: A.S.D.V.R. AUTOMOTORES S.A. S/ COBRO DEPESOS. EXPTE.602/18 Sentencia 199 San Miguel de Tucumán, noviembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva N° 475 del 07/08/2020 en estos autos tramitados en el Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación, de los que, RESULTA: Que en autos se ha dictado sentencia de fecha 07/08/2020 en virtud de la cual el Juez del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación hace lugar a la demanda de cobro que inició el Sr. S.D.A. en contra de Ruiz Automotores SA en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323, fija costa y regula honorarios. Luego de haberse librado cédulas de notificaciones a las partes intervinientes, el letrado apoderado de la demandada Dr. E.E.R., dedujo recurso de apelación el que fue concedido por decreto de fecha 08/06/2021, ordenándose notificar al apelante a que presente su memorial de agravios. El apelante dio cumplimiento con dicha carga procesal mediante presentación digital de fecha 25/06/2021 solicitando se revoque la sentencia de fecha 07/08/2020, en los puntos cuestionados y por los fundamentos que serán objeto de tratamiento en adelante. Corrido traslado de ley del memorial de agravios a la actora apelada, el mismo contesta a través de su apoderado Dr. A.W.M. mediante presentación digital de fecha 01/07/2021 teniéndoselo por contestado el traslado, solicitando el rechazo del recurso de apelación articulado. Efectuado sorteo por mesa de entradas, conforme constancia de fecha 13/08/2021, habiéndose designado a la Sala I de la Cámara del Trabajo e integrada la misma con los vocales M.D.C.D. y R.A.M., como preopinante y conformante respectivamente, y previo trámites de rigor, se llaman los autos para sentencia (decreto del 30/09/2021), y firme, se deja la causa en estado de ser resuelta,

CONSIDERANDO:
Voto de la Vocal preopinante M. del Carmen D.: I. La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante presentación de fecha 12/08/2020 en contra de la sentencia de fecha 07/08/2020 por cuya resolutiva se hace lugar a la demanda en su contra por los rubros arriba mencionados y por el monto total de $1.043.121,29. La parte recurrente presenta su escrito de memorial de agravios, considerándose agraviada con la sentencia por: a) la defectuosa expresión de las causas justificantes del despido; b) lo decidido en cuanto a la fecha de egreso; y c) la declaración de procedencia de la multa del Art. 2 de la ley 25.323. II. La parte actora apelada contestó la vista conferida mediante presentación digital, solicitando el rechazo del recurso en base a los fundamentos expuestos en su presentación. III. AGRAVIOS: SU ANALISIS Y RESOLUCION 1. Cabe recordar que “…no basta con que el recurrente se limite a enunciar los puntos de agravios sino que debe hacerse cargo -primordialmente- de los argumentos en los cuales se sustenta la sentencia atacada. Ello hace a la suficiencia de la presentación recursiva, independientemente de que tenga o no razón en sus planteos y, por ende, de su procedencia o improcedencia. En otras palabras, no alcanza para tener por satisfecha la exigencia del art. 751 del CPCyC la sola enunciación o relación de los agravios sino que el planteo recursivo debe exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que atacar todos y cada uno de sus fundamentos. De otro modo, con la sola enunciación el recurso devendría admisible, siendo que ello no surge del texto del art. 751 del CPCyC y constituiría un apartamiento evidente y total de la abundante y coincidente interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre el significado y alcance de la exigencia de suficiencia de la impugnación..” (CSJT “Romano Argentina Gabriela y otra vs. Municipalidad de Yerba Buena y otro s/ Daños y Perjuicios. N.. Sent: 1832 Fecha Sentencia 23/11/2017). Corresponde analizar los agravios de la parte recurrente, conforme lo facultan los Arts. 116 bis, 122 y concordantes del CPL (con las modificaciones de la Ley 8969 y 8971) con los alcances que prevé el Art. 127 del mismo digesto y del Art. 713 del CPC y C de aplicación supletoria. Teniendo esto presente se analizan las críticas del decisorio del A-quo cuya suficiencia de los agravios será materia de análisis al momento de abordar la cuestión a tratarse. 2. Quedaron firmes en autos las cuestiones que se declaran como no controvertidas 1) La existencia de la relación laboral entre el Sr. S.A. y R.A.S.; 2) Las características de la relación laboral: la fecha de ingreso, las tareas, la categoría profesional y la jornada laboral, y 3) El despido directo. También se estableció la remuneración declarada como devengada según CCT aplicable y cálculo de acuerdo la doctrina legal de nuestra CSJT, así como la tasa de interés aplicable (activa del BNA), por no haber sido motivo de agravios. Así también la actividad probatoria de las partes limitadas a las instrumentales que se declaran auténticas, la pericial contable propuesta por ambas partes y brindada por el CPN S. cuya impugnación por la demandada y rechazo de la misma por el A quo no ha sido materia de agravio y la testimonial aportada por el actor que no fuera motivo de tacha. Establecido ello, sobre la cuestión atinente al recurso que se interpuso y consecuente declaración de admisión de la demanda incoada por la actora, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto se centra en los puntos referidos precedentemente, se hace necesario abordar su estudio en particular, los que por razones de orden procesal deberá analizarse: a) en primer lugar, el decisorio del A-quo sobre la causal de despido y su injustificación; b) seguidamente abordar el análisis de la fecha de distracto, y c) la declaración de procedencia de la multa del Art. 2 de la ley 25.323. Veamos: PRIMER AGRAVIO: El despido y su justificación. 1. En apartado 2) destaca que se agravia con la sentencia en cuanto resolvió considerar que la comunicación de despido cursada por mi parte incumplió con lo exigido por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, por haber sido formulada en supuestos términos vagos e imprecisos, en tanto, según la errónea apreciación del fallo, se imputaron al señor ABREGU. “…genéricos quebrantamientos, supuestos incumplimientos, haciéndoles menciones, sin proporcionar detalles de tiempo, modo y lugar que le permitan conocer las causas del distracto y por ende ejercer su legítimo derecho de defensa…”. Afirma que su parte estima que se trata de una conclusión ajena a las constancias probadas en el expediente, inspirada en una interpretación ritualista, que tributa un apego puramente sacramental al mencionado artículo 243, ignorando la finalidad que inspira a la norma. Es que lo decisivo y sustancial en la materia radica en mantener absolutamente resguardada la invariabilidad de la causa de despido invocada, a cuyo efecto ninguna vaguedad puede achacarse si la comunicación de despido es suficientemente precisa y clara en la identificación del hecho que se alega; estándar este que, como justificaré inmediatamente, se encuentra plenamente satisfecho en el sub lite. Considera que hay que destacar que en esta ponderación no basta con el análisis literal y aislado de la misiva de despido, sino que la determinación de su auténtico significado y la justificación de su suficiente claridad es inexorablemente el resultado de la consideración íntegra del plexo...

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