Sentencia Nº 19896/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia19896/16
Fecha28 Agosto 2015
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROMBO EXPRESS S.R.L. C/ CALAM.S. S/ Cumplimiento de Contrato" (Expte. Nº 19896/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. M.E.A. y 3º) Dra. M.G.A..- -

La Dra. TORRES, dijo:
I.- Resoluciones impugnadas:
Vienen impugnadas las resoluciones obrantes a fs. 229 y fs. 489/90 (procedencia del embargo preventivo y denegatoria de la ampliación del monto, respectivamente) y el interlocutorio de fs. 481/486 que acoge la excepción de incompetencia y que ordena la remisión de los presentes al Juzgado donde tramita el concurso preventivo de la demandada.
II.- Antecedentes:
La presente causa reconoce como origen la pretensión de cumplimiento de contrato de locación de servicios para la comercialización de planes de ahorro "Plan Rombo", interpuesta por la empresa Rombo Express S.R.L. -en su carácter de locadora- contra C. S.A.(locataria).


De manera concomitante a la impetración de la demanda, la accionante solicita embargo preventivo sobre los importes a abonar por Plan Rombo S.A. a la encausada en concepto de incentivos y márgenes comisionales que se liquiden sobre solicitudes de suscripción de planes de ahorro que hayan sido suscriptas antes del 31/07/2015; medida que, luego de algunos vaivenes procesales, finalmente es receptada a fs. 229 de estos obrados.
Asimismo, dable es memorar que la resolución que despacha la precau- toria fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la demandada -C.S..- (fs. 233/235vta.) y, denegado el primero de los recursos, la Magistrada que intervenía en aquel entonces concedió la impugnación subsidiaria, haciendo las veces de memorial el escrito de fs. 233/235 y su contestación el de fs. 280vta./285, dando ello lugar a la formación del expediente de copias que ingresara a esta Cámara de Apelaciones con fecha 26/05/2016 (Nº 19536/16 r.C.A.) y fuera nuevamente requerido mediante medida para mejor proveer decretada a fs. 548.
Luego de tales episodios, la pretensionante solicitó (pto. III del escrito de fs. 379/vta.) la ampliación del monto del aludido embargo (reiterada a fs. 487/488), petición que fuera desestimada por el J. a quo en los términos del art. 21 LCQ. Esta última resolución mereció la apelación pertinente por parte Rombo Express S.R.L. (fs. 501), obrando a fs. 504/506 el memorial respectivo, contestado por la accionada a fs. 533/537.
A su turno, a fs. 252/271 toma intervención C.S., contesta demanda y opone excepción de incompetencia en el entendimiento que la causa o título de la obligación respectiva es anterior a su presentación en concurso preventivo de fecha 28/08/2015 (toma para ello como referencia temporal el momento de resolución contractual -29/07/2015-), y concluye que las presentes actuaciones deberían ser remitidas al juez del concurso en tanto así lo exhorta el artículo 21 de la ley 24.522.
Contestado el traslado de ley (fs. 293/300) y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General (fs. 419/425), la Magistrada a cargo del Juzgado Civil Nº 2 se expide a fs. 481/486 y acoge la excepción de incompetencia, con costas a la actora vencida. De manera consecuente con tal resolución, dispone la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 para su radicación definitiva.
En los fundamentos que abonan aquella decisión, expresa la senten- ciante que los importes que debe abonar C.S.. a la empresa Rombo Express S.R.L. (en concepto de incentivos y márgenes comisionales que liquide Plan Rombo S.A.), reconocen como origen los contratos de ahorro suscriptos con anterioridad al 31/07/2015 (fecha de resolución contractual), y ello con independencia de que tales conceptos sean liquidados con posterioridad a esta última fecha, de tal suerte que resultan atraídos por el concurso preventivo al estar alcanzados por la prohibición contenida en el art. 21 de la ley 24.522 en tanto créditos de causa o título anterior al concurso.


El interlocutorio de referencia fue objeto de impugnación por la parte actora (fs. 487), constando el respectivo memorial a fs. 493/500 y mediando contestación de la contraria a fs. 520/531.
III.- Apelaciones impetradas en autos:
III.- 1) Recurso de C.S.. contra la resolución de fs. 229.
En su memorial -fs. 233/235- censura la apelante la resolución que ordena el embargo preventivo habida cuenta que, a su entender, tanto el título (contrato) como la causa (supuestos incumplimientos y daños) invocados por la actora en su escrito inaugural, son anteriores a la presentación en concurso de la demandada, razón por la cual, se ha transgredido la prohibición contenida en el penúltimo párrafo del artículo 21 LCQ lesionándose, de tal modo, el principio de la par condictio creditorum.
III.- 2) Recurso de Rombo Express S.A. contra la resolución de fs. 481/486. Objeta críticamente la impugnante en su memoria (fs. 493/500) que la resolución en crisis genera un dispendio jurisdiccional innecesario, toda vez que la Magistrada que entiende en el proceso universal ya ha resuelto que los créditos reclamados en autos son posconcursales, decisión ésta que ha sido además confirmada por esta Cámara de Apelaciones (conf. constancias de fs. 382/383).
Asimismo, señala que la J. a quo ha confundido la causa de genera- ción del crédito con la fecha en que se venden los contratos de planes de ahorro, por cuanto estos últimos difieren sus ganancias y beneficios en el tiempo, y la suscripción no genera en dicho momento el nacimiento de los créditos reclamados, sino que éstos se generaron y lo seguirán haciendo con posterioridad al 28/08/2015, tal como surge de la demanda.


En esa inteligencia, señala que la resolución impugnada confunde la fecha de resolución del contrato suscripto entre Rombo Express S.R.L. y C.S.. con los efectos que de tal operatoria dimanen, pues si bien la extinción contractual operó con antelación a la presentación en concurso, "...continúan adjudicándose contratos de suscripción que dan derecho a Rombo Express SRL ha percibir los importes que se liquiden por ese concepto..." (sic., fs. 496).


Y, en tal sentido, asevera que el contrato suscripto por las empresas -actora y demandada- no es la causa o título de la obligación, sino que es el marco que establece las condiciones en que Rombo Express S.A. tendrá derecho a percibir los importes en concepto de contraprestación por el servicio de venta que presta C.S., motivo por el cual, el derecho a percibir tales importes depende de que el contrato de ahorro haya sido vendido antes del 31/07/15 y se mantenga vigente (pagando el plan el suscriptor todos los meses con la adjudicación que, finalmente, completa el título).
III.- 3) Recurso de la parte actora contra la resolución de fs. 489/490.- Aduce el recurrente que los fundamentos de la resolución que deniega la ampliación de la medida cautelar ya despachada -art. 21, penúltimo párrafo LCQ- son erróneos, toda vez que al tratarse de créditos posconcursales, los jueces "...pueden y deben dictar las medidas cautelares pertinentes" (fs. 504).
Así las cosas, manifiesta que hasta tanto se discierna la naturaleza de los créditos reclamados (pre o posconcursales) y se defina el órgano judicial competente, nada obsta que se despache una precautoria como la solicitada.
Por su parte, señala que los hechos que justificaron el pedido de la medida cautelar han sido de público y notorio conocimiento, y que al haber transcurrido más de un año desde la iniciación del presente proceso, aún no se ha logrado resguardar la totalidad de los montos que se le adeudan y que se siguen incrementando, con el riesgo de que se confundan dentro del patrimonio de la demandada.
IV.- Tratamiento de las impugnaciones.
A los efectos de centrar la litis en sus justos términos y que pueda apre- henderse la dimensión de la misma, se impone como necesario formular algunas consideraciones liminares.
En efecto, el sustrato de la presente acción radica en la devolución que pretende Rombo Express S.R.L. de ciertas sumas de dinero (incentivos y márgenes comisionales) que C.S. habría retenido indebidamente en ocasión del contrato de locación de servicios que uniera a tales sociedades.


En tal sentido, puede leerse del escrito inaugural que "...vengo a interpo- ner demanda por cumplimiento de contrato contra CALAM.S. [...] a los fines que se condene a la demandada al pago de los importes establecidos en la cláusula DECIMA del contrato de locación de servicios [...]. Dichos importes serán los que han sido y serán liquidados por PLAN ROMBO S.A., a partir de agosto de 2015, con sus respectivos intereses, costas y costos" (sic., fs. 206).
Luego de ello, y tras...

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