Sentencia Nº 19895/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha23 Marzo 2018
Número de sentencia19895/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de marzo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "LITARDO D.E.c. PROVINCIAL y Otros s/ Daños y Perjuicios" (E.. Nº 19895/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) J.M.G.A. y 2º) JUEZ G.S.S..


La Juez ALBORES, dijo:


I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia de fs. 871/894, la magis- trada de la instancia anterior declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557; hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. D.E.L. contra el Sr. M.A.A. y el Estado Provincial por los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito acaecido el 18.05.2008 protago- nizado entre el actor y el codemandado Sr. A. -ambos agentes de la Policía de la Provincia de La Pampa-, condenando in solidum a los demanda- dos a pagar a aquél la suma de $ 313.703,84 con más intereses dentro del plazo de la Ley 2034, con costas a los demandados; y rechazó la demanda incoada por el actor contra La Caja de Seguros S.A. con costas a cargo de la asegurada.


Para así decidir consideró demostrado que la víctima no fue embestidor, no realizó maniobra de adelantamiento ni circulaba a excesiva velocidad, por lo que descartó su culpa como eximente de responsabilidad de los demanda- dos; y en consecuencia condenó a estos últimos a soportar (in solidum) los daños causados al actor de acuerdo a la responsabilidad que les atribuyó: al Sr. M.A.A. en su carácter de conductor del vehículo Chevrolet S10 Dominio ETB 371 (art. 1109 del Código Civil) y al Estado Provincial en su calidad de dueño del automóvil y comitente del conductor (art. 1113 del Código Civil).


Hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por La Caja de Seguros S.A. citada en garantía por el actor, en virtud de la cláusula de la póliza de seguro -no desconocida por el actor- que dispone "...A los efectos de este seguro no se consideran terceros: ...Las personas en relación de depen- dencia laboral con el Asegurado o con el conductor en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo". Por ello, probado que am- bos protagonistas de la colisión son agentes policiales dependientes de la asegurada que estaban en ocasión del trabajo, y que conforme el art. 118 de la Ley 18.419 hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro, habiendo las partes del contrato de seguro previsto, como causal de exclusión de cobertura al hecho de que el vehículo asegurado no fuera conducido por dependientes del tomador en ocasión del trabajo; liberó de culpa a la aseguradora.


Este decisorio fue apelado por el actor quien expresó agravios a fs. 915 y fueron contestados a fs. 924/926 por la citada en garantía y a fs. 930 por el Estado Provincial, por la codemandada Provincia de La Pampa quien expresó agravios a fs. 962/980, contestados a fs. 982/984 por el actor y a fs.988 por La Caja de Seguros S.A., y por el codemandado Sr. A. quien expresó agravios a fs. 1101/1105, contestados a fs. 1013/1014 por la Provincia de La Pampa y a fs. 1016 por La Caja de Seguros S.A..


Por una cuestión meramente metodológica, he de dar tratamiento en pri- mer lugar al recurso de la demandada Provincia de La Pampa, en razón de que uno de los agravios es la omisión de tratamiento de la defensa de prescripción de la acción por ella opuesto.


II.- Recurso de la demandada Provincia de La Pampa: La misma se agravia porque la juez a quo: a) omitió el tratamiento de la defensa de prescripción por ella opuesta; b) declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557; c) por la recepción de la demanda y rubros receptados, imposición de costas y honorarios periciales; d) impuso las costas al Estado Provincial por el rechazo de la demanda intentada por el actor contra La Caja de Seguros S.A..


Respecto a su primer agravio señala que al comparecer por primera vez a fs. 15/127, introdujo la defensa de prescripción de la acción y no desistió de dicho planteo, mas la magistrada de grado falló citra petitun pues no dio tratamiento a dicha defensa, debiendo la misma ser decidida previo a las demás cuestiones.


Funda el mismo en que el hecho dañoso ocurrió el día 18.05.2008 a las 23:15 hs., y habiendo sido la demanda interpuesta el día 19.05.2010 a las 8:50 hs. el plazo perentorio de 2 años había vencido a las 00:00 hs. del día 18.05.2010 de acuerdo a los arts. 23 a 27 del Código Civil, ya que no rige el plazo de gracia de las dos primeras horas estatuido por las normas rituales.- - -


Resalta que, a su respecto, no existe prueba de que se hubiera efectua- do acto tendiente a suspender el curso de prescripción en marcha, ya que no se probó que hubiera recepcionado intimación fehaciente en tal sentido en forma previa.


Por su parte, el actor resiste este agravio diciendo que el Estado Provin- cial no puso excepción de prescripción en su contestación de demanda, como asimismo que en esta pieza desconoció expresamente cierta prueba documen- tal mas no desconoció la carta documento remitida el 23.04.2010 por la que interrumpió el curso de la prescripción.


Expuesta la cuestión a decidir, deviene menester aclarar que si bien cier- to es que el Estado Provincial no interpuso excepción de prescripción en la contestación de demanda como señala el actor apelado, sí la opuso en la primera presentación que efectuó en autos que luce a fs. 125/127, ya que como consta a fs. 126 vta. interpuso defensa de prescripción en los términos del art. 3962 del Código Civil; por lo que, más allá de que se limitó a plantearla sin más fundamentación, estando interpuesta la misma en los términos del art. 3962 del Código Civil, correspondía considerarla. No habiéndolo hecho la jueza de grado, corresponde hacerlo a esta Cámara (art. 258 segundo párrafo del CPCC).


Aclarado ello, el agravio no puede prosperar por cuanto yerra al afirmar que no existió suspensión del curso de la prescripción.


Tal como acertadamente señala el actor al responder los agravios, la a- pelante omite que el curso de la prescripción se vio suspendido por la carta documento que le remitiera a la hoy apelante el día 23 de abril de 2010 que luce a fs. 75 y no fuera desconocida por esta última al contestar demanda.


En la misma, el Sr. L. formula reclamo extrajudicial al Estado Provin cial y lo intima a que en el término de 5 días le abone los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro ocurrido el día 18 de mayo de 2008 que cuantifica en $ 850.000 (suma comprensiva de incapacidad física, daño moral, lucro cesante, daño estético, daño emergente, daño psicológico, gastos futuros y pérdida de chance) constituyéndolo en mora; señalando expresamente que "La presente tiene también carácter suspensivo de la prescripción, conforme lo previsto en el Art. 3986 del Código Civil.".


En conclusión, encontrándose suspendido en los términos del art. 3986 del Código Civil el curso de la prescripción de la acción por imperio de la citada documental; se rechaza la defensa de prescripción interpuesta por la Provincia de La Pampa codemandada.


Respecto de su segundo agravio, sostiene que la sentenciante de gra- do declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557 habilitando la vía civil reparatoria sin fundamentar debidamente por qué en el caso, el sistema reparatorio previsto por aquella norma deviene inconstitucional; ya que se limitó a remitirse al fallo "A." mas no analizó si en el caso, se concreta o no la desigualdad o irrazonabilidad del sistema de riesgos de trabajo en comparación con el sistema de reparación civil que se pretende.


Resalta las prestaciones usufructuadas por el actor en el marco de la Ley N° 24.557 las que ascendieron a la suma de $ 335.309,77 dentro de las cuales está comprendida la prestación dineraria de $ 86.076 (las restantes responden a gastos de alojamiento y comida; honorarios, pericia, dictamen; asistencia médica, farmacia; prótesis médica; gastos de traslado y gastos varios, etc.); y concluye que la indemnización a la que accede la a quo, ha resultado incluso menor a las prestaciones en especie y dinerarias a las que el actor ha accedido en el marco de la Ley N° 24.557. Destaca que los rubros a los que accede la sentenciante y que también...

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