Sentencia Nº 19875 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de sentencia19875
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "GUTIERREZ, Lucía Itatí c / SOTELO, M. y otro S/ L." (Expte. Nº 19875/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y Minería Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.E.A.; 2º) Dra. L.B. TORRES y 3º) Dra. M.G.A..-

La Dra. A., dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 26.10.2016 [fs. 281/292] -elevada a este Tribunal el 22.12.2016- y mediante la cual el Sr. juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda promovida por L.I.G. contra M.S. y C.R., condenándolos a abonar la suma que surja de la liquidación a practicarse atendiendo a los rubros receptados [P.; I.. por antigüedad; Vacaciones proporcionales; SAC proporcional 1° Semestre; SAC sobre Vacaciones no gozadas; SAC sobre P.] -dentro de los 5 días de quedar firme- actualizado cada rubro desde que es debido y hasta su pago -conf. Tasa Activa-, les impone las costas y regula los honorarios profesionales y periciales.-
II.- Los fundamentos.-
Para así decidir el magistrado, en primer término, abordó el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el co-accionado R., y -según explica en los considerandos- expresa que existe coincidencia entre las partes que la prestación de servicios por parte de la actora se realizaba en el domicilio donde se afincaba la residencia del matrimonio conformado por S. y R.; que ambos accionados fueron intimados por la actora -en los términos que surgen de fs. 6/7- y en la respuesta efectuada por S., lo hizo por sí y en representación de su marido R. no surgiendo del texto de esa misiva que hubiera desvinculado de esa relación a su esposo, entendiendo que ese comportamiento resulta alcanzado por la doctrina de los actos propios; concluyendo en el rechazo de la defensa.-
Luego se expide respecto de la excepción de prescripción opuesta seña- lando que ambas partes -fs. 38 y 78- coinciden en la fecha de finalización del vínculo -11.01.2012- siendo ese el último día de trabajo, que luego la actora remitió TCL 23789 a S. (fs. 6) y a R. (fs. 7) el 21.03.2012, y efectuó denuncia ante la DGRL (fs. 10/32); posteriormente inició demanda el 11.12.2013; con lo cual, teniendo en cuenta que -conf. art. 3986 del C.C.- el curso de la prescripción se suspende por única vez por la constitución en mora del deudor, las intimaciones del 21.03.2012 operaron como tal hasta el 21.3.2013, interrumpiéndose luego con el inicio del reclamo judicial -11.12.2013- y por ende, debe tenerse por no sucedido el plazo anterior; y comprendiendo la demanda obligaciones de vencimientos periódicos, quedan alcanzados por la prescripción los anteriores a la segunda quincena de enero de 2010 y la primera de enero de 2012 inclusive.-
Sentando ello, señala que corresponde dar tratamiento al encuadre legal de la relación, y en su caso, determinar fecha de inicio de misma; extensión de la jornada de trabajo y días de la semana laborados; monto percibido en concepto de remuneración; diferencias salariales, causal de despido, rubros e importes derivados del despido.-
En ese andamiaje enmarca la relación habida entre las partes en el régimen del servicio doméstico -Dcto. Ley 326/56- desestimando el encuadre civilista -prestación de servicios- propugnado por los accionados, en tanto si bien sostuvieron éstos que la actora laboraba 3 horas diarias de lunes a viernes y excepcionalmente los sábados para recuperar alguna falta producida durante la semana, surgen acreditados pagos de servicio doméstico a favor de la actora Lucía Itatí G. -CUIL 27/16.096908/9- desde el 08/2009 hasta el 01/2012, según informe de AFIP (fs. 207), siendo los empleadores quienes admitieron tácitamente -con esa registración y pago- el régimen que luego pretenden desconocer, siendo desvirtuado por sus propios actos.-
En punto a la fecha de inicio de la relación laboral, expresa que las partes son contestes en señalar que el vínculo se dividió en dos etapas sin embargo difieren en la fechas de inicio y finalización de cada una de ellas; la actora sostiene que la primera comprendió desde 1.10.2005 hasta mayo del 2009, mientras que la segunda desde agosto/2009 hasta enero/2012; por su parte los accionados refieren que la primer etapa dio inicio en los comienzos del 2006 finalizando en abril de 2009; y la segunda desde agosto de 2009 a enero de 2012; de allí que teniendo en cuenta que los testimonios colectados no arrojan certeza en punto al inicio del primer período, como así también que S. al responder la intimación niega que la fecha de ingreso sea la alegada por la actora pero no manifiesta su versión sobre ese aspecto, limitándose a señalar que ese tramo fue debidamente indemnizado, por aplicación de la presunción estatuida por el art. 57 de la LCT tiene por cierta la fecha invocada por la actora. Determina asimismo que el horario laborado era de 9.00 a 12.00 horas (conforme testimonios de V.; R.; V. y G. y que, de acuerdo a los días laborados, la extensión de la jornada y los montos percibidos -reconocidos por la actora a fs. 42 vta./43- no se advierten diferencias salariales a su favor.-
En lo atinente a la causal del despido, señala que las partes difieren con el motivo de cese de la relación; la actora esgrime que existió un despido incausado y los accionados que culminó por voluntad concurrente; inclinándose el J. a-quo por la versión actoral -motivado en el despido incausado adoptado de la patronal-, dado que la extinción del vínculo por mutuo acuerdo debe formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, siendo nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia del trabajador y no cumplimente los recaudos señalados; los que, en el caso, no han sido acreditados por lo que el presunto acuerdo agregado a fs. 4 resulta nulo. Agrega que no puede entenderse -de acuerdo al principio protectorio, la irrenunciabilidad de derechos y continuidad de la relación laboral- que por el transcurso de 2 meses y fracción -desde el cese de la relación laboral hasta la intimación fehaciente- exista un comportamiento conclusivo y recíproco que se traduzca de modo inequívoco en el abandono de la relación.-
Conforme la solución adoptada, hace lugar al preaviso (art. 8°), indemni- zación por despido (9°), vacaciones proporcionales 2012 (art. 4°), desesti- mando el rubro por los períodos anteriores, toda vez que existe un impedimento legal (art. 162 de la LCT) que prohibe compensar en dinero la omisión de su otorgamiento. Rechaza también las indemnizaciones de la Ley 24.103 -arts. 8 y 15- por no haber sido cursadas vigente la relación laboral; desestima igualmente las estatuidas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, por no resultar aplicables al servicio doméstico -conf. art. 2 de la LCT-, rechazando la indemnización por daño moral y que, según invocara la actora, le había sido producido por violencia de género y "mobbing".-
Respecto de los rubros admitidos en la demanda mandó a actualizar dichas sumas aplicando tasa activa desde que cada rubro es debido y hasta su efectivo pago; y finalmente impuso las costas a los accionados vencidos -conf. art. 62 del CPCC-, regulando los honorarios profesionales de los letrados de la actora -7% a favor de los D.. A.G. y E.A.G. y 14% a la Dra. M.M.T. y S.M.B.- y del accionado -16% a favor del Dr. J.H.D.- porcentuales a calcularse sobre el monto por el cual finalmente progresa la acción con más la alícuota del IVA de así corresponder.-
III.- Las apelaciones- El decisorio motiva la apelación del Dr. J.H.D., por su propio derecho, y de la parte accionada -Sres. M.S. y C.R.- en los términos de sendos memoriales -obrantes a fs. 301/303 y 304/317- que fueran replicados por la parte actora en los términos que surge de fs. 320/321 vta.-
IV.- Su tratamiento.- Desde el inicio corresponde puntualizar que habien do la parte actora consentido la sentencia, arriba firme a su respecto el rechazo de los rubros indemnizatorios oportunamente reclamados, como así también las postulaciones fáctico-jurídicas expresadas por el Sr. J. a-quo en base a las cuales admitió los restantes reclamos y, en cuanto a los accionados, la materia de agravios se circunscribe a los expuestos, también los reproches esgrimidos en su particular interés por el letrado que los asiste, se encuentran delimitados -y acotado su examen- a esa exposición.-
Lo dicho no es sino la consecuente directriz que emerge de lo estatuido por los arts. 257 y 258 del CPCC, en tanto la revisión jurisdiccional que les compete encuentra su marco decisor dentro de los límites allí fijados; con lo cual las cuestiones falladas y no impugnadas llegan firmes a esta instancia; como así también les está vedado expedirse respecto de cuestiones de hecho y de derecho o capítulos no propuestos ni sometidos a decisión en la instancia anterior.-
IV.- a) Recurso del Dr. DIAZ [fs. 301/303]. Los agravios.- De acuerdo a lo que surge del escrito postulatorio, el profesional nomina dos agravios: 1) Omisión de regular honorarios por la excepción de prescripción receptada y 2) Negativa a regular honorarios por los rubros rechazados.-
En lo que atañe al primer supuesto, se agravia por cuanto en la senten- cia no surge que se le hubieran regulado honorarios por la excepción de prescripción acogida; y siendo que la excepción de prescripción es distinta a la oposición de la defensa de prescripción que, como su nombre lo indica, es una "excepción", habiendo sido tratada y resuelta de modo independiente, importa un verdadero incidente dentro del mismo proceso sin perjuicio que fuera resuelta en la misma sentencia; en tanto motiva el traslado con la contraparte -conf. art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR