Sentencia Nº 19873 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de sentencia19873
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "OROZCO, E.R.c., C. y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19873/16 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia apelada: Viene apelada la sentencia de fecha 10.11.2015 -obrante a fs. 440/445vta.-, que rechaza la demanda interpuesta por E.R.O. contra C.E.M., A.A.Z. y M.A.M., impone las costas a la actora y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.
II.- Los Fundamentos: Para así decidir, el J. a quo principia por delimitar las cuestiones respecto de las cuales no media controversia, que se inscriben en la existencia del hecho dañoso [que el día 12.10.2006 dos perros de propiedad del demandado A.A.Z. atacaron y lesionaron al niño P.C.O. en el patio de la vivienda ubicada en la calle S.J.N. 128 de la localidad de Toay] y que a raíz de las lesiones sufridas el niño fallece el día 17.10.2006. Luego puntualiza los hechos respecto de los cuales existe divergencia [quién es el propietario, guardián y/o cuidador de los animales; si les asiste responsabilidad a los demandados; existencia, procedencia y cuantía de los daños; procedencia de la excepción de falta de legitimación interpuesta por el co-demandado M.].
En tal andamiaje concluye que corresponde tener por dueño de los animales al co-demandado A. ZARZA -en virtud del reconocimiento efectuado en la causa penal (Nº 6781)- ingresando posteriormente al análisis de su responsa- bilidad en la producción del evento dañoso.
A tales fines -el Sr. juez a quo- remite a las disposiciones contenidas en los arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y 1759 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) que estipulan la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de una cosa riesgosa o de un animal, particularmente por el riesgo que genera tenerlo con fines disuasivos, y por haberse puesto en cabeza del guardador una obligación de resultado consistente en tomar los recaudos en las medidas de seguridad para que dicho animal no ocasione peligro; de lo cual se colige -señala el magistrado- que basta con que el damnificado pruebe el daño causado por el animal para que nazca la aludida responsabilidad, debiendo demostrar -para eximirse de ella- la causa ajena.
En esa inteligencia y a tenor de las probanzas colectadas en autos, el J. a quo tiene por acreditado el daño -conforme surge de la causa penal referida, historia clínica y certificado de defunción-; cual es la muerte del niño.
Respecto de la eximente planteada por los co-demandados C.E.M. y A.A.Z. -la culpa de la víctima- considera que, si bien no existen elementos de prueba que acrediten cómo fue que los perros pudieron alcanzar al hijo del actor, ya sea que el niño se encontrara subido al muro -como alega la parte actora- o porque hubiera ingresado al patio -según se desprendería de las constancias de la causa penal-, en ambos supuestos deduce que la conducta del damnificado ha sido imprudente y ha tenido efectos decisivos en la producción del evento dañoso, añadiendo que resulta "impro- bable que -de no haber asumido el menor alguna de aquellas conductas- los perros hubieran trepado o saltado un muro de 2 metros de altura para atraparlo, ingresarlo al patio y allí atacarlo como lo hicieron". No ingresa a valorar el testimonio de la madre del niño -y esposa del actor- en razón de la exclusión prevista en el art. 407 del CPCC -según dice absoluta-.


Arriba el J. a quo a esa conclusión, ponderando la forma de ingreso del personal policial para rescatar al niño [rompiendo una puerta y maderas que clausuraban una ventana, y saltando un muro de 2 metros para acceder al patio] por lo que -deduce- resulta improbable que los perros pudieran escapar o salir de su encierro, concluyendo que "...no se ha logrado demostrar en autos que el propietario, cuidador o guardián de los animales haya omitido evitar o prevenir los daños producidos por la tenencia de los canes", y en base a ello, considera que la parte demandada ha logrado acreditar la causa ajena con eficacia interruptora del nexo causal que deriva -directamente- de la conducta del damnificado, y que, por su parte, el actor no ha logrado demostrar que los demandados hubieran omitido las medidas de seguridad.
Determina entonces el rechazo de la demanda, y considera abstracto el tratamiento de las demás defensas, rubros y montos reclamados.
III.- La apelación.- El decisorio resulta apelado por la parte actora [E.R.O.] en los términos del memorial obrante a fs. 457/458, y no obstante encontrarse debidamente notificadas las partes co-demandadas [C.E.M., A.A.Z. y M.Á.M.] no ha mere- cido respuesta.
IV.- De los agravios de la parte actora:
Conforme se extrae del memorial de fs. 457/458, cuestiona que el J. a quo haya hecho prevalecer el valor patrimonial por sobre el valor vida, extremo que -dice- se encuentra vedado en la Constitución Nacional -haciendo expresa reserva de tal derecho-; critica, además, la ausencia de pronunciamiento respecto de las excepciones planteadas, como así también la omisión por parte del magistrado de la aplicación del artículo 1124 y ss. del Código Civil. Agrega que la contraparte no ha diligenciado prueba alguna, en contraposición a la conducta asumida por el accionante, quien ha efectuado la ofrecida -tanto en el presente proceso como en el beneficio de litigar sin gastos-, invocando que el daño irreversible sufrido ha sido ocasionado por animales que, atento su raza, pueden considerarse como feroces, potenciándose dicho daño cuando se juntan para atacar.
Finalmente se agravia del argumento que utiliza el J. para concluir que se ha producido la ruptura de la relación de causalidad -rotura de ventana para lograr el paso de la camilla improvisada que contenía el cuerpo "destrozado" del damnificado y poder así trasladarlo al hospital-; solicitando se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda intentada.
V.- Su tratamiento.
Cotejado que ha sido el memorial de agravios -y sin perjuicio que la técnica recursiva le es esquiva- no puede omitir este Tribunal atender a la revisión de la sentencia que se trae a decisión, puesto que esa garantía resulta instituida a favor de los justiciables y no puede verse truncada por la deficiente técnica en la que -circunstancialmente- pudiera incurrir el profesional que los asiste en casos que -como el de autos- el derecho frustrado y por el cual se ha demandado es el valor supremo: la vida; y en definitiva, se denuncia la existen- cia de un desajuste sentenciante de acuerdo a los hechos, la prueba y el derecho aplicable.
Efectuadas tales aclaraciones, ingresarán entonces al examen de la sentencia siguiendo a tales efectos las objeciones que se extraen del escrito fundante de la apelación -obrante a fs. 457/458-.
V.- a) De la omisión de expedirse.- En primer término -según se rese ñara- se cuestiona que el J. a quo no se hubiera expedido respecto de las excepciones planteadas, siendo ésta una obligación de la sentencia.
A fin de analizar si, efectivamente, existe una omisión sentenciante y ello incide en el resultado final del fallo en recurso, dable es memorar si en la instancia de grado se dedujeron excepciones. Efectivamente, surge de fs. 141 y sgtes. que el co-demandado M.A.M. contesta demanda y "opone al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva pues no es titular, usuario, tenedor o poseedor del inmueble donde se desarrollaron los hechos, ni el dueño, guardián o cuidador de los animales en cuestión", cuyo tratamiento se decidió diferir para el momento de dictarse sentencia -así lo refiere expresamente el J. a quo en los considerandos del fallo a fs. 440vta./441vta.-.
En principio existió el planteamiento de la excepción. Ahora bien, ¿se omitió decidirla al momento de sentenciar? Se observa de los restantes partes del fallo que -fs. 445- el J. a quo ha considerado que "...no habiéndose acreditado los extremos de procedencia para endilgarle responsabilidad a los demandados por el hecho dañoso que se investiga en autos, corresponde el rechazo de la demanda, deviniendo abstracto el análisis de las restantes defensas intentadas, y de los rubros y montos reclamados." (resaltado actual).
Con lo cual, en principio, la queja no tiene sustento dado que el magistrado ha adoptado una decisión respecto de tales defensas; no obstante que esa parcela pueda o no causar gravamen a la parte interesada. Sucede que el demandado -que planteara la excepción- ha consentido la sentencia, y tampoco ha deducido -en la oportunidad que autoriza el art. 244 del CPCC- replanteo de esa cuestión. Por su parte, para la actora -que ha deducido apelación- lo allí decidido no ha quedado consentido, y siendo que el agravio actual y concreto de su parte es el rechazo de la demanda, de revocarse esa decisión, ello también habilitaría ingresar al tratamiento de las demás cuestiones que -por considerarlas abstractas el J. a quo- cobrarán entonces virtualidad, por ende habrá de estarse a las resultas del cuestionamiento central -rechazo de la acción- que seguidamente abordaremos.
V.- b) De la omisión de aplicar al caso las previsiones del artículo 1124 -y sgtes.- del C.C.; la ausencia de prueba diligenciada por la parte demandada y el deficiente análisis de la cadena causal de responsa- bilidad.- Las restantes objeciones que se titulan se orientan a cuestionar -básicamente- la desestimación de la demanda por considerar el J. a quo que no le es imputable responsabilidad a los demandados en la muerte del niño P.O. a raíz de los daños ocasionados a éste por los perros de sus vecinos.
Tratándose de daños causados por animales, cierto es que el derecho aplicable a la cuestión y dado la fecha en la que aconteció -12.10.2006- resultan ser...

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