Sentencia Nº 19871/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha05 Junio 2018
Número de sentencia19871/16
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "RIVERO, J.R. y Otro c/TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. y otros s/L." (E.. Nº 19871/16 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La Sentencia en recurso: Viene apelada la sentencia de fecha 02.08.2016 [obrante a fs. 436/441 y puesta a consideración de esta S. el 06.11.2017] que receptó la demanda laboral instada por los actores S.. J.R.R., M.M.L. y G.O.L.N. contra la parte accionada TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A., en virtud de una incorrecta liquidación del adicional "antigüedad" conforme cláusula 6.1.5. del CCT 40/89 y pago de aportes de ley que hubieran de corresponder, mandando abonar a aquellos la suma que resulte de la liquidación que deberá efectuar la perito contadora al efecto -dentro de los 10 días de quedar firme el fallo- con más sus intereses -a tasa activa del Banco de La Pampa- impone las costas del proceso a la demandada [arts. 62 -1° párrafo- del CPCC y 84 de la NJF 986] y regula honorarios profesionales a los letrados intervinientes y a la perito actuante.-

Para así decidir, el Sr. juez a quo tuvo en consideración que la única controversia existente -conforme la traba de litis- resulta ser si la empresa demandada ha efectuado una incorrecta liquidación a favor de los actores -al 05.03.2013- del adicional convencional de antigüedad al tomar como base única mente los ítems sueldo, suplemento y antigüedad del recibo de sueldo -conforme lo hace la empleadora- vulnerándose de tal manera el CCT 40/89 (punto 6.1.5.), debiendo liquidarse -conforme propugnan los actores- incluyendo la totali- dad de los rubros remunerativos que contiene el recibo de haberes.-

Conforme ese señalamiento inicial, rememora el Magistrado que la parte accionada que el presente reclamo ya fue efectuado en sede administrativa por ante la Delegación de Relaciones L.es en el marco del expediente N° 924/11, en el cual explicitara que la liquidación realizada es correcta, siendo aquel pedimento dejado de lado por el Sindicato correspondiente, circuns- tancia que no aconteció con otro tipo de reclamos.-

Luego, previo raconto de la normativa que impregna el orden público laboral y consecuente interpretación más favorable al acogimiento de derechos del trabajador en contraposición a la renuncia, concluye el J. a quo admitiendo la demanda -sustentándose en la pericial contable que da cuenta de la liquidación del adicional en cuestión- y manda liquidar el adicional por antigüedad sobre la totalidad de los rubros remuneratorios de los recibos de haberes de cada uno de los actores, en un todo de acuerdo al ítem 6.1.5. del CCT 40/89, con más la actualización hasta el momento de su efectivo pago, aplicando a dicho fin la tasa activa del Banco de La Pampa -por considerar que es la más acorde al contexto económico actual y conforme el carácter alimentario de las acreencias adeudadas a fin de evitar la desvalorización de los créditos laborales- y por cuanto el art. 59 de la NJF 986 habilita al Juzgador -aún sin petición de parte- a otorgar una suma mayor a la reclamada, sin que ello implique fallar ultra petita o incurrir en incongruencia.-

Regula los honorarios profesionales del Dr. N.P. -abogado apoderado de los actores- en el 21% y a favor de los Dres. L.C., J.L.M. y F.M. -apoderados de la demandada- en el 14% -en conjunto-; y a favor de la perito contadora I.L.G. en el 5%, porcentuales todos a calcularse sobre el capital conde- nado, con más la alícuota del IVA en caso de corresponder.-

II.- Las apelaciones.- Tal decisión fue apelada por ambas partes, y por la perito contadora. La accionada ha fundado sus agravios en los términos que surgen del memorial obrante a fs. 456/462 -respondido por los actores a fs. 464/470- mientras que los actores desistieron -a fs. 475- del recurso oportu- namente deducido. Por su parte, la perito contadora expresó agravios a fs. 477/481, que fueron replicados -únicamente- por la parte accionada a fs. 485/485vta.. En el orden propuesto, serán seguidamente abordados.-

III.- Recurso de la parte accionada [Transportadora de Caudales Juncadella S.A.]: De acuerdo a los términos expresados en el recurso en examen, la accionada plantea como primera -y sustancial objeción- la nulidad de la sentencia [II] y, subsidiariamente, expresa agravios en el acápite III -fs.458 y sgtes.- nominándolos en los siguientes términos: (III.-A) arbitrariedad de la sentencia y (III.-B) aplicación de tasa activa del Banco de La Pampa.-

III. a. 1- En primer término, reprocha que el fallo es nulo de nulidad absoluta por carecer de razonada fundamentación y no poseer encuadre legal, debiendo contener la resolución, conforme lo prevé el art. 155 -incs. 5° y 6°- del CPCC -conf. remisión del art. 84 de la NJF 986-, los fundamentos y la aplicación de la ley; lo que implica ello que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes; elemen- tos esenciales que -según se aduce- no se acreditan en la sentencia en crisis, en tanto el J. a quo sólo habla del principio rector del derecho del trabajo para concluir que asiste razón a los actores, pero sin explicitar las razones ni la normativa que -a su criterio- hacen admisible la demanda. Expresa que los principios generales del derecho constituyen una herramienta de interpretación de la norma, pero nunca el único fundamento para el dictado de una sentencia, no siendo un requisito caprichoso "fundamentar" un fallo, sino una exigencia constitucional del debido proceso. Esa carencia de fundamentación, además, hace prácticamente imposible y por demás dificultoso atacar con una crítica concreta y razonada el decisorio, de allí que propugna la declaración de nulidad del fallo.-

III. a. 2- De los agravios -introducidos subsidiariamente- esgrime -en primer lugar-, que la sentencia resulta arbitraria al determinar que el adicional por antigüedad debe liquidarse sobre todos los rubros remunerativos del recibo de haberes, pero sin declarar la inconstitucionalidad de norma alguna -extremo que afecta la garantía de debido proceso y el principio de legalidad-, sustentándose en una pericial contable -efectuada en base a las pretensiones actorales- pero sin resolver sobre el derecho que debe aplicarse a este caso concreto ni dando razones del criterio adoptado; apartándose por ende, del derecho vigente entre las partes sin dar razones de ello y no habiéndose impugnado la cláusula en cuestión -6.1.5. del CCT 40/89-; razón por lo cual considera que no debe prescin- dirse de su aplicación.-

En lo que atañe al segundo agravio -aplicación de tasa activa- contradice el argumento sentenciante -potestad del tribunal de dar más de lo reclamado confor me lo habilita el art. 59 de la NJF 986- considerando a tal fin que si bien el J. laboral se encuentra habilitado para fallar en más respecto del monto, ello no alcanza a la determinación de la tasa de interés -en el caso la activa- dado que no fue así requerida por la parte actora ni tampoco cuestionó la aplicación de tasa mix, que jurisprudencialmente tienen fijado nuestros Tribunales; conclu- yendo -en base a ello- que el J. a quo ha fallado extra petita; solicitando se modifique la tasa a aplicar para la actualización del monto condenado en el sentido propiciado.-

III.- b) La respuesta de la parte actora recurrida.- En punto a la nulidad de sentencia que invoca la accionada, los actores señalan que si bien el artículo 84 de la NJF 986 remite supletoriamente a las disposiciones del CPCC, esa remisión sólo alcanza "en todo aquello que no esté expresamente previsto en esta ley" y precisamente, el recurso de nulidad, no está previsto o regulado entre los recursos del proceso laboral; y no habiendo planteado la parte apelante -en este caso- que el "recurso de nulidad" se encuentre subsu- mido en el de apelación -a su...

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