Sentencia Nº 19870/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha11 Mayo 2018
Número de sentencia19870/16
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "MENDOZA Mercedes Lucía c / PISACCO Delia y Otro S/ L." (Expte. Nº 19870/16 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 22.04.2016 [fs.137/141] mediante la cual el Sr. J. a quo hace lugar parcial- mente a la demanda promovida por Mercedes Lucía MENDOZA contra D.P., condenándola a abonarle la suma de $ 9.566,97 -en concepto de indemnización por despido- con más los intereses -calculados a tasa activa del Banco de La Pampa para préstamos desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago- de acuerdo a la liquidación que cualquiera de las partes realice, dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia; le impone las costas y regula los honorarios profesionales y periciales.

Para así decidir el magistrado tuvo por probada la existencia de la rela- ción laboral invocada por la parte actora M. respecto de la accionada P.cco teniendo por acreditado que aquella prestó tareas en su domicilio particular, como dama de compañía, desde las 22.00 hs. y hasta las 7.00 hs., ello en base a la prueba colectada, las testimoniales de G., C. y G., que resultan coincidentes y convictivos respecto a la descripción de las tareas cumplidas por la actora, teniendo como fecha de ingreso el 24.11.2010 y cese del vínculo el 22.02.2013. Que, ante la negativa del vínculo en todas sus partes por la accionada, señala el J. a quo que le incumbía a ésta la carga de probar que la accionante era trabajadora autónoma o que recibía órdenes de otro empleador.

En cuanto a la retribución percibida por la accionada, señala que no existe certeza de ella, siendo difusos los testimonios en tal sentido y que no existe otra probanza en tal dirección; ingresa luego al tratamiento de los rubros reclamados, desestimando las diferencias salariales pretendidas, en tanto no existe prueba a ese respecto durante la vigencia de la relación laboral; acce- diendo a las indemnizaciones correspondientes al despido conforme la liquida- ción efectuada por la perito contadora -fs. 101/104- dado que no ha sido cuestionada técnicamente; a la que decide aplicar intereses a tasa activa del Banco de La Pampa para préstamos, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.

Impone las costas a la demandada vencida (art. 62 del CPCC y 84 de la NJF 986), regula los honorarios profesionales de los letrados y periciales -en el 5% del monto de condena debidamente actualizado con más el porcentual del IVA.

II.- Las apelaciones.- Viene recurrida la sentencia por la parte actora MENDOZA, en los términos del memorial obrante a fs. 154/155 vta., que resulta replicado por la parte accionada PESACCO a fs. 158/159; también por la perito contadora QUINN, conforme expresión de agravios glosada a fs. 162/163, que han sido respondidos por la parte demandada a fs. 169/170. Serán abordados, respectivamente, en ese orden.

III. a)- El recurso de la actora.- De acuerdo al texto de la pieza recur- siva en examen -punto II- la actora titula un único agravio, y -según indica- resulta el rechazo del reclamo por diferencias salariales, invocando que en ese punto ha existido un error en la valuación de la prueba, los hechos y el derecho.

Expresa que, si el J. ha tenido por probado el vínculo laboral -en las fechas, los días y horarios que se reclamaron- partiendo de la documental fehaciente e incuestionable como resultan los telegramas, surge de ese intercambio epistolar que el vínculo se extinguió el 22.2.2013 (fs. 9) y la actora reclamó que "regularice su situación y abone diferencias salariales" el 14.02.2013 (fs. 7), es claro que el reclamo fue encontrándose vigente la relación. Además, siendo que las tareas desarrolladas por la actora se efectúan puertas adentro, y sin recibo, resulta un despropósito que un testigo pueda acreditar el monto preciso que se le abonaba; no pudiendo interpretarse que no se "formalizó" el reclamo estando vigente la relación y darle entidad al rechazo que efectuó la accionada (fs. 8) siendo ello un error del J. a quo, y que de confirmarse tal interpre- tación, se vulneran los principios contenidos en los arts. 9 y 21 de la LCT; dado que esa normativa ha sido concebida por el legislador para amparar los dere- chos del trabajador y garantizar sus créditos laborales evitando las maniobras que, como la de la accionada, importen un fraude con consecuencias disvalio- sas para el trabajador.

Por su parte, la accionada recurrida si bien se queja de la recepción parcial de la demanda -no obstante no ha apelado el fallo...

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