Sentencia Nº 19866/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha31 Julio 2018
Número de sentencia19866/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de julio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SARMIENTO, L.O.c., C.D. s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19866/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- La resolución en recurso. Viene en apelación (fs. 279) por parte del Sr. L.O.S. y por su letrado -en los términos del memorial de fs. 286/295vta., contestado a fs. 300/307- la sentencia de fecha 03.06.2016 (obrante a fs. 270/275vta. y elevada para consideración de esta Sala el 04.12.2017), mediante la cual la Sra. J. a quo rechazó la demanda interpuesta, impuso costas a la parte actora y reguló honorarios profesionales de los letrados y perito mecánico intervinientes.
Como fundamento de esa decisión -luego de considerar que no es motivo de controversia que el 20.11.2014 a las 09.05 horas aproximadamente, se produjo una colisión entre la motocicleta Honda Elite 125 dominio 293HNK, conducida por el Sr. S., por calle J.I. y el automóvil VW Senda dominio TGO364, conducido por el Sr. C.D.U., por calle P.-, señaló que la controversia de autos versó sobre "1) mecánica del hecho; 2) responsabilidad de las partes en su ocurrencia; y, en su caso, 3) procedencia y cuantía de los rubros reclamados (fs. 123)" (fs. 272).
Sostuvo así que, conforme el sentido de circulación del vehículo emergente del croquis elaborado por el perito (fs. 207), se tuvo por probado que el demandado ingresó a la intersección desde la derecha, lo que fue corrobo- rado con los dichos del actor y los daños sobre el vehículo, dando cuenta el informe pericial -no observado por la actora- que mientras la moto se desplazaba a 28 km/h, el automóvil lo hacía a 20 km/h, habiéndose reducido las velocidades a 16,7 km/h y 11km/h -respectivamente- y que fue el automóvil el embistente -sector medio y trasero derecho de la moto- provocando el desliza- miento y derrape del vehículo.
Esgrime que ello acaeció "luego de percibir ambos la presencia del otro vehículo e intentar maniobras evasivas de frenado que no pudieron evitar la colisión, produciéndose el derrape y deslizamiento de la moto sobre la cinta asfáltica"; "que la colisión se produjo sobre el sector izquierdo de la intersección, y cuando el actor había atravesado prácticamente el 50% de ella" (fs. 272vta.).


A su turno, en cuanto a la responsabilidad que le atribuye el actor al demandado por las consecuencias dañosas -después de señalar que resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113, párr 2º, 2ª parte del C.C., que se trató de dos vehículos en movimiento y que los daños probados sobre la motocicleta y los sufridos por el actor a raíz del accidente tuvieron su causa eficiente en el contacto que tuvo la moto con el automotor, como también el aspecto normativo aplicable-, expuso que el automóvil de U. accedió a la intersección desde la derecha y, como tal, contaba con prioridad legal absoluta de paso para atravesar la encrucijada de P. y J.I., máxime por circular a velocidad reglamentaria -20 km/h-, no habiendo prueba suficiente que acredite que la motocicleta se encontraba mas adelantada al cruce, lo que por otra parte tampoco es una excepción dispuesta por el art. 41 de la Ley N° 24.449 a...

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