Sentencia Nº 19863/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19863/16
Fecha13 Diciembre 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de diciembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "TORRES G.A.S./ AMPARO" (Expte. Nº 19863/16 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, y realizado el correspondiente sorteo, se esta- bleció el siguiente orden de votación: 1º) Dr. G.S.S.; 2º) Dra. M.G.A El J.S., dijo El juez a cargo del juzgado laboral resiste básicamente su competencia e intervención sobreviniente, con el argumento que la jueza titular del juzgado de primera instancia Civil, Comercial y de Minería n° CINCO se avocó a entender en las presentes actuaciones tras advertir luego del primer proveimiento, que el proceso sería de índole laboral. Rehuye así a conocer y decidir en este asunto, agregando que no procede la declaración de incompetencia de oficio una vez que precluye esa posibilidad procesal, focalizando sus argumentos en aspectos rituales y no en el análisis de la esencia material de la relación judicializada Como puede apreciarse de las constancias actuadas y así lo destaca el señor F. General, más allá de la rotulación de la acción como proceso urgente, el error inicial de evaluación competencial que se estaría cometiendo a fs. 47 es corregido de inmediato a fs. 48, sin solución de continuidad en el trámite, incluso dentro del plazo en el cual podría considerarse consentida o ejecutoriada la decisión del primer avocamiento. Y concluye acertadamente el Ministerio Público F. que la resolución de la jueza civil y comercial no se encontraba precluida como para declarar la incompetencia material de su organismo. - Ahora bien, es oportuno recordar que “El tiempo ha pasado y ya el Derecho Procesal no debe ser concebido más como una herramienta rústica, únicamente interesada por la exterioridad de los actos procesales y despreocupada totalmente de sus finalidades” (ver Comentario a nota de J.P. en La Ley LXXIV Nº 46) La protección rápida y efectiva de una acción promovida por vía de am- paro -de reunirse los recaudos y presupuestos propios-, ciertamente no admite mayores dilaciones con causa en distinciones por fuero. Y en ese contexto la ley formal no adopta criterios de especialización. Sin embargo, en la provincia de La Pampa la reglamentación infra constitucional vigente es muy anterior a la más reciente creación y puesta en funcionamiento del fuero en lo...

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