Sentencia Nº 1986/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia1986/21
Año2021
Fecha02 Agosto 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 2 de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “L.D.E. CONTRA MEDI PAK SA Y OTRO SOBRE DESPIDO”, expte. N° 1986/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1) Que mediante actuación SIGE n° 741.691, J.H.D., abogado, en su carácter de mandatario del actor, D.E.L., interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por D.E.L. a fs. 505 y por MEDI PACK SA a fs. 504, conforme los fundamentos dados en los considerandos” (actuación SIGE n° 706.520).

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC.

2) Relata los antecedentes de la causa diciendo que su mandante promovió una demanda contra su empleadora, M.P.S., por despido incausado y reclamó distintos rubros laborales.

Aclara que en la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda y se rechazó la responsabilidad solidaria del presidente de la persona jurídica.

Detalla que apelada por ambas partes esta decisión, la Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso de la accionada y rechazó también parcialmente el de su parte.

Sostiene que el pronunciamiento implicó la violación de la ley y del principio de congruencia, al tiempo que careció de fundamentación y que todo ello influyó en lo sustancial de la decisión al rechazar la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT que tuviera recepción favorable en primera instancia, como también al mantenerla en lo que respecta al rechazo de la responsabilidad del presidente de la persona jurídica accionada.

Postula que la Cámara de Apelaciones violó la ley al aceptar el agravio de la accionada, revocando la sanción prescripta en el art. 132 bis de la LCT, así como al mantener el rechazo de la responsabilidad del presidente, violó el art. 258 del CPCC, los arts. 59 y 274 de la Ley N° 19.550 y el art. 18 de la Constitución Nacional.

A continuación reproduce íntegramente la sentencia impugnada y al finalizar expresa que se prescindió de las normas citadas sin perjuicio de que también ello significó la violación al principio de congruencia y la ausencia de fundamentación.

En tal sentido, refiere que la articulación defensiva de la demandada no constituyó un capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, por lo que desde el momento en que se aceptó la defensa de incumplimiento de los recaudos dispuestos en el art. 1° del Decreto N° 146/2001, se incurrió en el vicio alegado afectando el debido proceso legal que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.

Así, señala que basta observar la contestación de demanda de las accionadas para concluir que ninguna de ellas planteó deficiencia en la intimación o incumplimiento del artículo 1° del decreto mencionado en el párrafo anterior.

En cuanto al rechazo de la responsabilidad del presidente de la entidad en virtud de su conducta antijurídica y dañosa conforme los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades, luego de transcribir íntegramente los párrafos pertinentes de la resolución, expresa que, sin perjuicio de lo que dirá más adelante acerca de la falta de fundamentación, omitió aplicar las normas mencionadas.

Discrepa con los argumentos desarrollados y manifiesta que, a su entender, el presidente de la persona jurídica es responsable por sí mismo, ilimitada y solidariamente de los incumplimientos de la sociedad ya que actúa de manera...

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