Sentencia Nº 19855/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19855/16
Fecha24 Abril 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P., G.M.c.., G.J. s/ Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal" (Expte. Nº 19855/16 r.C.A.), venidos de la Familia y del Menor de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

Viene apelada por el incidentado, Sr. G.A., la sentencia de fs. 147/152 que en su parte pertinente, en pos de liquidar la sociedad conyugal disuelta en la causa N° M 12385 que corre por cuerda, establece una compensación en favor de la incidentista, Sra. G.P. -con base en lo normado por el art. 485 del CCC- en la suma de $ 153.700.

Plantea el quejoso tres agravios en su memoria de fs. 162/164 que con- testó la incidentista a fs. 166/167. En el primer agravio critica la procedencia de la compensación dispuesta en favor de su ex cónyuge. Y, en el segundo, su monto. Por último, en el tercero, advierte la omisión de la juez a quo de no adicionar intereses a los gastos que dispone compensar al Sr. A., referidos a los bienes gananciales en liquidación.

Transcribe el apelante el párrafo de la sentencia que lo agravia donde la magistrada preopinante señala: "Que la iniciante solicita se fije suma en concepto de alquiler mientras dure la liquidación de la comunidad de bienes, el equivalente al 50% del valor de plaza que estima en $1450 mensuales. Respecto de esta solicitud, nada dice el incidentado. No se opone al pago reclamado ni cuestiona el monto....". Sin embargo, obviando ese reproche ingresa (ahora, en su memoria) a formular una serie de objeciones, que devienen claramente tardías y sobre las que no corresponde que nos pronunciemos (art. 258 primer párrafo del CPCC).

Los agravios primero y segundo deben rechazarse. Sólo a mayor abun- damiento vale señalar que la interpretación que propugna -en esta instancia- sobre el real valor compensatorio pretendido en la demanda, (la suma de $725 sobre la...

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