Sentencia Nº 19835/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha29 Julio 2015
Número de sentencia19835/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de junio de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ISS - INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL C/ LEYES Roque Gonzalo S/ Cobro de Pesos" (Expte. Nº 19835/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La resolución de fs. 51/54 desestima la excepción de prescripción, con costas, cuestión ésta que motiva el pertinente recurso de apelación por parte de la demandada, conforme al memorial agregado a fs. 62/66, el cual es contestado por la actora a fs. 69/76.

Para así decidir, la Srita. Juez a quo consideró que la interposición de la demanda ocurrió el día 29 de julio de 2015 a las 12.38 hs., razón por la que rigen las normas vigentes con anterioridad al 1° de agosto de 2015, fecha que entrara en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (Ley Nº 26.994, art.7 CCyC). Expresa, además, que a los fines de la prescripción resulta de aplica- ción el plazo decenal previsto en el art. 4023 del C.C. computado desde que la obligación se tornó exigible, ya que, si se tomara el de cinco años, contados desde la entrada en vigencia del CCyC, sería mas largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley.

En virtud de lo normado por los arts. 3986 y 4023 del CC, teniendo en cuenta que la última cuota del préstamo venció en el mes de enero de 2009, y que al momento de la interposición de la demanda no había transcurrido el término de diez años allí establecido, concluye en que la presente acción no se encuentra prescripta.

Agravia al apelante la interpretación efectuada por la juez a quo respecto a la fecha de interposición de la demanda. En su planteo recursivo reincide en sostener el mismo argumento expuesto al interponer la excepción de prescrip- ción (fs. 45/46), esto es, "que la presentación de la accionante obtuvo "auto de inicio" el 8/04/2016, cuando fue promovida formalmente como demanda a fs.43" (fs. 62vta.). Con ese fin, refiere a continuación, una serie de irregularides desde el inicio en el trámite, en tanto -dice- que al no haber concurrido al proceso de mediación en oportunidad de interponerse la demanda, la misma carecería de los requisitos formales para su presentación. De tal manera entiende...

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