Sentencia Nº 19828/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentencia19828/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de septiembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LLANOS, M.F. c / PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A. Y OTROS S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19828/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La resolución recurrida.- Viene apelada -subsidiariamente- por la parte actora [Sr. M.F.L.] la resolución de fecha 17 de octubre de 2016 [obrante a fs. 42] dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia que deja sin efecto la providencia de fs. 39/40 mediante la cual mandó sustanciar la demanda interpuesta [contra "Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados S.A."; "Calamari S.A." y "Renault Argentina S.A."] conforme el procedimiento del proceso ordinario (arts. 301, 313 y concs. del CPCC) y notificar al Síndico actuante en el proceso falencial "Calamari S.A. s/Concurso Preventivo" Expte. X110895 dado la existencia del concurso preventivo de dicha firma.

Para así decidir señaló que, no le corresponde llevar adelante la acción intentada en razón del contenido patrimonial de las actuaciones que resultan de causa o título anterior a la presentación del concurso de "Calamari S.A." y haber sido iniciadas con posterioridad a la publicación de edictos, pues habiendo incurrido en un error material al proveer la demanda, deja sin efecto el traslado de la misma oportunamente proveído, ello en razón de las facultades saneatorias que le confiere el artículo 35 del CPCC.

II.- El agravio y su tratamiento.- Señala la parte recurrente [conforme se extrae de fs. 43/44 bis] que la resolución en pugna resulta "contraria a derecho" y le causa "gravamen irreparable".

Esgrime tal cuestionamiento en el entendimiento que la resolución dictada no tiene en cuenta la previsión del apartado 3) del artículo 21 [de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 ] que "...permite continuar el trámite iniciado o el inicio de nuevas acciones de contenido patrimonial y de causa anterior a la presentación del concurso -ante el juez natural- siempre que se trate de procesos en el que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario..." [fs. 44].

Postula entonces, que "...en el...

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