Sentencia Nº 19821/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Número de sentencia | 19821/16 |
Fecha | 10 Agosto 2017 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de agosto de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SANCHEZ, J.s.ón Ab-Intestato" (E.. Nº 19821/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L.- ral y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Antecedentes. Mediante resolución 350/351 esta S. elevó los ho- norarios regulados en la anterior instancia ($400) a la Dra. A. a la suma de $5.000.
A fs. 370 dicha profesional practica liquidación comprensiva de capital e intereses (21.04.16) la que arroja la suma de $5.611, dejando constancia que no descontó el depósito judicial de $400 efectuado por el obligado al pago porque el mismo no fue aceptado por ella en su oportunidad y la resolución que así lo disponía no se encontraba firme. En definitiva aduce que en su calidad de acreedora no se halla obligada a recibir pagos parciales.
Corrido el pertinente traslado el Dr. S. contesta y efectúa la propia (fs. 381 y vta.), la que refutada que fuera a fs. 393 y vta. motiva la resolución de fs. 395/397 por la cual la Srta. juez a quo, luego de señalar que asiste razón a la Dra. A., determina que nada impedía que hubiera retirado a cuenta la suma depositada y dada en pago, por lo tanto considera que los $400 deben computarse; desestima la adición de intereses liquidada por el Dr. S. sobre dicha suma ($145), y practica de oficio una nueva planilla fijando el crédito en la suma de $5.656,00 al 19.09.16, con costas a cargo de la Dra. A., regulando los honorarios de la contraparte en la suma de $910.
Decisión esta que es apelada por la mencionada profesional (fs. 398) en los términos del memorial obrante a fs. 409/412, el que es contestado a fs. 425/426.
II.- Asiste razón a la apelante en su planteo recursivo. El resolutorio en crisis es contradictorio e infundado, pues, al admitir la magistrada -con base en lo normado por los arts. 49 L.A. y 869 del C.C. y C.-, el principio de integridad del pago que...
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