Sentencia Nº 1982 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-10-2019

Número de sentencia1982
Fecha29 Octubre 2019
MateriaS/ AMPARO

L37/12 NUÑEZ P.C. C/CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN (POPULART ART) S/ AMPARO (INSTANCIA UNICA CON BLOQUEO DE SALA) SENT Nº 1982 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (29) de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “N.P.C. vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán (Populart ART) s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo: I.- La parte actora en autos plantea recurso de casación (fs. 434/442), contra la sentencia N° 48 de la Cámara de Apelación del Trabajo, S.V., del 12-4-2019 (fs. 424/429 y vta.). El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal de fecha 24-6-2019 (fs. 452 y vta.) y una vez radicados los autos ante esta Corte, sólo la parte actora presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal L. (en adelante, CPL), de acuerdo a lo informado por la señora A. en fs. 471. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El recurso ha sido presentado en término, el afianzamiento previsto en el artículo 133 del CPL no resulta exigible por tratarse de un proceso de amparo (art. 24, CPC); el pronunciamiento impugnado es definitivo (cfr. art. 130 del CPL); denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de los hechos y alegaciones de la causa; asimismo, se advierte que el punto debatido asume gravedad institucional por apartamiento de la Cámara de los términos del reenvío dispuesto por esta Corte en su anterior intervención. Consecuentemente, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia. III.- La parte recurrente sostiene que la sentencia dictada compromete el principio de congruencia por cuanto la Cámara debió expedirse solamente sobre lo que las partes pidieron en la demanda y la contestación. Afirma que su parte reclamó en la demanda la suma de $ 180.000.- en concepto de Incapacidad Parcial Permanente y Definitiva y que la demandada en el escrito de responde no peticionó el recálculo de la liquidación del siniestro correspondiente al accidente laboral sufrido por el actor que ya había sido realizado por la aseguradora en la solicitud de cotización acompañada en autos. Aduce que, no obstante ello, la sentencia realizó un recálculo de la liquidación de la contingencia sufrida por el Sr. N. sin haber tenido en cuenta que el sinestro ya había sido liquidado por la demandada por el concepto de Incapacidad L. Permanente y Definitiva por un importe de $180.000.- con lo que el pronunciamiento se apartó de los términos en que había sido planteada la litis. Sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta los precedentes de esta Corte con respeto a la fijación de la tasa de interés; que desconoció el derecho aplicable por cuanto la ley especial que gobierna el caso en el sistema de Riesgos del Trabajo es la Resolución N° 414/99 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que establece la tasa activa de interés a efectos de desalentar la litigiosidad y persuadir a los deudores (Aseguradoras de Riesgos del Trabajo) a pagar sus deudas. Aduce que no se tuvo en cuenta que el crédito laboral tiene naturaleza alimentaria porque atiende a la supervivencia del grupo familiar del trabajador. Expone que el fallo impugnado es nulo por cuanto se extralimita al haber realizado un recálculo de la planilla de liquidación del siniestro; que aplicó una tasa de interés pasiva en total contradicción con la jurisprudencia imperante y la normativa vigente para el caso y resolvió cuestiones no propuestas por las partes en la causa. En el memorial presentado por ante esta Corte alega que la Cámara incurrió en reformatio in peius por cuanto no le correspondía expedirse sobre un punto no propuesto por ninguna de las partes; que efectuó un recálculo de las prestaciones dinerarias adeudadas en virtud de los artículos 11 ap. 4 inc. a) y 14 ap. 2 inc b de la Ley 24557; que el concepto no fue discutido ni materia de agravio por la demandada y que el importe de $180.000.- fue disminuído a $107.000.- provocando un perjuicio a su parte de $ 73.000.-. IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos? IV.1.- A fin resolver las cuestiones propuestas en el recurso, resulta conveniente efectuar un sucinto repaso de las principales actuaciones procesales y alegaciones de las partes a lo largo de esta causa. De acuerdo a las constancias de autos, el actor interpuso demanda de amparo (fs. 2/10 y vta.) reclamando la cancelación de las prestaciones dinerarias adeudadas por la demandada con motivo de un accidente de trabajo en un solo y único pago por la suma de $ 30.000 y de $180.000, y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 10 inc. 2, apartado b) y 19 y cctes. de la Ley N° 24.557, del Decreto 1278/00 (pago único adicional, artículo 11, apartado 4, punto a) de la Ley N° 24.557) y el procedimiento de selección determinado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución 23.346/2003 y demás normas complementarias). Acompaña a fs. 21 la solicitud de cotización emitida por la demandada...

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