Sentencia Nº 19819/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Número de sentencia | 19819/16 |
Año | 2018 |
Fecha | 15 Junio 2018 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "WEBER, C.E.c., H.M.S./ Ordinario" (Expte. Nº 19819/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución de recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 22.03.2016 [obrante a fs.164/168 y puesta a consideración de esta Sala el 18.10.2017] mediante la cual se rechaza la demanda interpuesta por la actora -C.E.W.- contra el accionado -H.M.H.- preten- diendo la restitución de un automotor J. -modelo 1960- de su propiedad -conforme adjudicación que le fuera efectuada en la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal habida con el accionado- y que le cediera en abril/mayo del año 2008 en carácter de comodato precario; le impone costas a su cargo y regula los honorarios profesionales.
Para así decidir, la Sra. Juez de grado consideró que lo discutido en autos resulta si la demandante dio en comodato precario el automotor a su ex marido y si, en tal caso, pesa sobre aquel la carga de restituirlo; señalando que, de acuerdo a lo previsto por el art. 2255 del C.C. -texto vigente a la fecha en la que habría tenido lugar el contrato aludido- hay comodato o préstamos de uso cuando una de las partes entregue a otra, gratuitamente, alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla; como así también que el art. 2256 -del mismo cuerpo legal- establecía que el comodato es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa; y se trata de un contrato no formal en tanto su constitución no requiere de ninguna forma especial y puede ser acreditado por cualquier medio de prueba -art. 2263 del C.C.- y si bien existe un reenvío a la prueba de la locación, no existe allí ninguna regla especial, con lo cual cabe aplicar las reglas generales -art. 2264 del C.C.-.
En función de ese contexto legal, señala que encontrándose controver- tida la existencia del contrato de comodato -que es la causa en al que sustenta la actora la restitución pretendida- corresponde analizar la prueba rendida para determinar si existió o no entrega gratuita del vehículo de la actora a su ex esposo; que a esos efectos ponderó que la prueba testimonial ofrecida por la actora -Sres. V., Fuentes, T., F. y S.- no es contundente para acreditar el extremo alegado -por cuanto los testigos refieren los hechos por dichos de aquélla- y cuando refieren haberlo presenciado personalmente no dan razón suficiente ni especifican en qué circunstancias, tiempo o lugar ello habría ocurrido; y por su parte, los testigos propuestos por el accionado -Sres. L., A., R. y A.- han declarado que H. adquirió un J. distinto al que tenía cuando estaba casado con la actora, y dos de ellos -A. y R.- expresaron que estuvieron presentes cuando éste le devolvió el vehículo a su ex mujer, pero sin dar mayores precisiones.
Puntualiza la Sra. Magistrada que -conforme tales testimonios- como la propia declaración de la actora, dan cuenta de un uso compartido del vehículo luego del divorcio -motivado en necesidades de orden laboral de H. y justificado en la buena relación que tenían-; pero ello no prueba la existencia del préstamo para uso exclusivo de aquel y que desde el 2008 hasta el presente continúe usándolo; puesto que no se ha producido prueba que demuestre que el vehículo le fue entregado para su uso y aún se encuentre en su poder; sino, que por el contrario, habiendo adquirido éste un nuevo vehículo -probado ello con el boleto de compraventa obrante a fs. 21- hace poco verosímil la hipótesis de que lo tenga en su poder.
Concluye entonces, que no se ha probado el comodato invocado como causa de la presente acción de restitución y, ante la falta de demostración de ese hecho constitutivo del derecho en el cual fundamenta la restitución pretendida, la acción no puede prosperar.
II.- La apelación.- El decisorio resulta recurrido por la parte actora [C.E.W.] en los términos del memorial obrante a fs. 175/182; que ha merecido réplica de la parte accionada [H.M.H. conforme surge de fs. 185/188. La recurrente se...
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