Sentencia Nº 19818/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19818/16
Fecha28 Diciembre 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de diciembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "B. , E. H. c/ A. , L. y Otros s/Impugnación de Reconocimiento" (E.. Nº 19818/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- A fs. 23/27 la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de esta ciudad, se declara incompetente para el conocimiento del presente juicio de impugnación de reconocimiento.-

En sus fundamentos invoca el nuevo Código Civil y Comercial, señalan- do que el mismo prevé que la administración de justicia en materia familiar de- be ser especializada en tanto exige una respuesta o tutela diferenciada por la condición de vulnerabilidad de los individuos que la protagonizan. Asimismo advierte que no desconoce el Acuerdo Nº 3350/2015, como así tampoco los antecedentes de esta Cámara, no obstante cita el reciente precedente "M., M.G. s/ Incidente (En Autos: S., V. D. s/Internación - E.. Nº 115861/16)" E.. Nº 19552/16 r.C.A., para concluir en la incompetencia absoluta del fuero Civil, Comercial, L. y de Minería para intervenir en cuestiones como la de autos. Señala así que la incompetencia del fuero a su cargo resulta del hecho de que el estado de familia en cuestión -impugnación de reconocimiento de dos menores de edad- es de competencia del fuero especialmente asignado, esto es el de la Familia y del Menor. Aduce que la situación genérica de los menores de edad en lo que hace a su capacidad y a su estado civil se rige por el art. 7 inc. d) de la ley Nº 1270. En razón de ello remite estos actuados a Receptoría General de Expedientes, a los efectos de la reasignación al Juzgado de la Familia y del Menor que corresponda.

Recepcionadas las presentes por el Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 30/36), la Sra. Jueza Dra. M.A.B., considera sobreabundante reiterar los argumentos vertidos por esta Cámara en numerosos fallos desde la sanción del Acuerdo Nº 3350, en los que se ha resuelto que la competencia en materia de acciones de filiación, reclamación o impugnación de estado corresponde a los Juzgados Civiles. En razón de ello...

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