Sentencia Nº 19805/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Fecha | 13 Diciembre 2016 |
Año | 2016 |
Número de sentencia | 19805/16 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes diciembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "C. L. V. C/ R. F. E. C. S/ Filiación" (E.. Nº 19805/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.C.A. ; 2º) Dr. G.S.S.; 3°) Dra. N.A.G. de OLMOS.
La Dra. ALBORES, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 9/13 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y Minería N° 5 de esta ciudad, se declara incompetente para intervenir en el presente juicio de filiación de un menor de edad. -
Fundamenta su decisión en lo recientemente dispuesto por esta Cámara de Apelación en la causa "M., M.G. s/Incidente (En Autos: S. V. D. s/Internación - E.. N° 115861/16)" (E.. N° 19552/16 r.C.A.), resaltando que no desconoce lo previsto por el Acuerdo 3350/2015, como así tampoco los antecedentes de Alzada.
En tal sentido, entiende que el fundamento esgrimido en dicho fallo -que resuelve que en las acciones de internación de menores de edad deben intervenir los Juzgados de la Familia y del Menor- "es el mismo que el que sustenta el presente caso"; señalando la incompetencia absoluta del fuero Civil para entender en este caso en razón de la materia, la cual, señala, resulta de lo dispuesto por el art. 7 inc. d) de la Ley Nº 1270; remitiendo entonces la causa al Juzgado de Familia y del Menor de esta ciudad.
Previo dictamen del F. General (fs. 16/22), la Sra. Juez a cargo del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 resiste la declaración de incompetencia, por los fundamentos que expone en su resolución de fs. 23/24. -
II.- En forma preliminar debo expresar que a la luz de lo dispuesto por la Acordada Nº 3350 del S.T.J. vigente a la fecha en que emito mi voto, me he expedido sobre el tema que viene en cuestión (E.s. N° 19017/15 r.C.A.; 19016/15 r.C.A.; 19072/15 r.C.A.; 19075/15 r.C.A.; 19085/15 r.C.A. y 19788/16 r.C.A., entre otros), habiendo dicho que: "En forma liminar, diremos que en la cuestión de competencia planteada, confluyen leyes provinciales de carácter general y especial que deben ser cuidadosamente analizadas para arribar a la correcta solución del caso concreto. Y en este análisis debemos señalar que -más allá del acierto de la magistrada que se declara incompetente en cuanto a que las normas que regulan la competencia son de orden público, como así también en cuanto a las atribuciones que la Constitución de la Provincia de La Pampa a través de su art. 68 inc. 16 confiere a la Cámara de Diputados (lo cual tampoco es controvertido por la jueza sustituta que resiste dicha declaración de incompetencia)-; lo cierto es que el marco legislativo del conflicto de compe- tencia que nos ocupa, está dado por Ley Nº 1270...
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