Sentecia definitiva Nº 198 de Secretaría Penal STJ N2, 21-11-2012

Fecha21 Noviembre 2012
Número de sentencia198
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26094/12 STJ
SENTENCIA Nº: 198
PROCESADO: NIEVES PATRICIO ANÍBAL
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 21/11/12
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NIEVES, Patricio Aníbal s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 26094/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 231) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 47, del 12 de julio de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Patricio Aníbal Nieves a la pena de ocho años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en los términos de los arts. 45 y 79 del Código Penal, bajo la modalidad de dolo eventual.

2.- Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el juzgador.

3.- El casacionista entiende lesionado el derecho de defensa en juicio pues son erróneos los dichos de su pupilo consignados en la sentencia, en tanto este no dijo: “… Discutimos porque dijo que el era riojano, que tenían los mejores vinos y de donde era Menem, ahí nos agarramos. Ahí una persona me dice andate que ya fue. Yo jamás pensé que había pasado hasta que me fueron a buscar. No recuerdo nada más…”. Alude a que tales manifestaciones fueron aportadas en parte por el testigo Roberto Javier Namor, quien tampoco refiere que se hayan “agarrado”, sino que la víctima le pegó al imputado. Explica que su pupilo hizo referencia a la
///2.- palabra “aproximadamente” porque no se acuerda de todo lo que pasó.

También plantea que le resulta agraviante que las audiencias no se encuentren grabadas en soporte digital, ni trascriptas literalmente, y señala que no hubo una oportunidad previa para deducir esta crítica debido a que la tergiversación de los dichos recién pudo ser constatada “a la hora de tener la sentencia en la mano”. En este sentido, alega que no es lo mismo defenderse de una agresión ilegítima que “agarrarse” luego de una discusión.

Añade que se ha omitido la consideración de prueba esencial que demostraría que el imputado tenía sangre en la boca y que se tambaleaba antes que arribara la víctima. Además, afirma que los testigos del hecho a excepción de la señorita Mansilla Tapia- no pudieron precisar en qué lugar fueron las patadas que supuestamente Nieves le propinó a la víctima (habían dicho que los golpes eran de la cintura para arriba).

Considera asimismo que no se ha demostrado la forma en que aquella cayó en el piso, por lo que no puede descartarse que la lesión occipital pudo haberse producido por un golpe contra una superficie dura, luego de perder el equilibrio.-
Argumenta que el imputado actuó respondiendo a una agresión de la víctima y se agravia del dolo eventual establecido por el juzgador, pues dice que la acción llevada a cabo por aquel debe encuadrarse en una legítima...

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