Sentencia Nº 19799/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19799/16
Fecha18 Mayo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de mayo de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "PEREZ, Guadalupe S/ Incidente de Nulidad (En Autos: DELOUS C. y Otros C/PEREZ Guadalupe s/Sumarísimo (Expte. 13780/13))" (Expte. Nº 19799/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:-

I.- Mediante resolución de fs. 421/426vta., el Sr. J. a quo rechazó el incidente de nulidad de notificación de demanda promovido por G.P. contra C.A.D., P.F.D. y M.L.D. respecto de los autos principales caratulados: "Delous, C. y Otros c/ P., Guadalupe s/ Sumarísimo"; impuso las costas a la incidentista y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así decidir, el Sr. juez a quo consideró que en los autos principales, la incidentista no sólo estuvo representada por la Sra. Defensora G.. -en su carácter de Representante de Ausentes-, sino que además con fecha 21.12.15, efectuó una presentación con el patrocinio letrado de los D.. Fuentes M. y M., por la cual solicita la suspensión de la subasta (fs. 252/252vta.); petición que fuera desestimada por el Tribunal a fs. 253vta. y de la que se notificara la Sra. P. el mismo día a las 11.00 hs. (fs. 255vta.), sin plantear recurso alguno.


Asimismo tuvo en cuenta que la incidentista participó en la aludida subasta pública -conforme da cuenta el escrito de rendición de cuentas que fuera presentado por el M.L.M. a fs. 274/277- y en la cual a través de su letrado patrocinante puja por las tres fracciones de campo realizando distintas ofertas.

Sostiene el Sr. juez a quo que en función de tales circunstancias "..asoma palmaria la convalidación de todos los actos procesales anteriores a ellos, incluídos la notificación mediante edictos y el traslado de la demanda". Afirma además el magistrado preopinante: "... que nos encontramos ante un proceso de división de condominio y -casualmente- los únicos y exclusivos oferentes en el remate fueron los condóminos, en lo que entiendo fue el legítimo deseo de cada uno de unificar la propiedad de los inmuebles rurales bajo su dominio pleno". Por tal razón concluye que con su accionar, la Sra. P. convalidó todas las supuestas nulidades que -extemporáneamente- ahora denuncia y con ello, en virtud de la doctrina de los actos propios, tornó inadmisible toda pretensión que la coloque en contradicción con su comportamiento anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.


Dicha decisión fue apelada por la incidentista y por los D.. R.C. y R.F. por sus propios derechos, incorporándose la expresión de agravios de la primera a fs. 437/451 y la de los segundos a fs. 452/455, los que fueron contestados a fs. 463/483 y a fs. 444, respectivamente.


II.- El memorial de la recurrente contiene dos agravios. Mediante el primero al que titulan " Inexistencia de Convalidación por imperio del art. 162 del CPCC", expresan -en apretada síntesis- que si bien su mandante accedió a los autos principales el mismo 21 de diciembre de 2015, no tuvo conocimiento efectivo de cada uno de los actos procesales que contiene el mismo, por lo que resulta imposible consentir ninguna actuación que nunca se tuvo a la vista. Afirman además que como la propia norma requiere para subsanar actos viciados, "consentirlos", implica conocerlos y ratificarlos de manera intencional, libre y con discernimiento, circunstancias que la Sra. P., jamás pudo haber efectuado al no tener acceso al expediente hasta el...

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