Sentencia Nº 19798/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de sentencia19798/16
Año2018
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 9 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "JOFRE I. C/ HEREDEROS DE B., P.F.S./ Ordinario" (Expte. Nº 19798/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.E.A.; 2º) Dra. L.B. TORRES y 3º) Dr. G.S.S..

La Dra. A., dijo:

I.- La sentencia en recurso.

Viene apelada, por los herederos de la parte demandada, la sentencia de fecha 07.09.2016 [obrante a fs. 439/443] mediante la cual el magistrado de grado declara adquirido el dominio por posesión veinteñal a favor de los S.. N.A.J. y L.E.J. -en su carácter de cesionarios de todos los derechos y acciones litigiosas de I.J.- receptando la demanda de prescripción adquisitiva por posesión veinteñal interpuesta por el actor -I.J.- contra los herederos de B.B. y/o S.L. de B. -y/o quien resultara responsable de los inmuebles- respecto del inmueble ubicado en la Sección XIX, F.B., Lote 22, Parcelas 4 y 6, Partidas Catastrales N° 702.270 y N° 757.752 de esta provincia. Impone las costas a los co-deman- dados vencidos -S.. P.E.L. y G.L.-, ordena la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y difiere la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se determine el monto del proceso de acuerdo a lo previsto por los artículos 23 y 32 de la Ley de Aranceles Profesionales.-

II.- Los fundamentos.

Para así decidir, el Sr. juez a-quo principia señalando que -de acuerdo a como quedó trabada la litis- el actor pretendía adquirir el dominio por posesión veinteañal del 100% del inmueble indicado precedentemente (con una super- ficie 4.944 ha. 44 a.]; que el proceso tuvo carácter contencioso de acuerdo a lo previsto por el artículo 24 -inc. a)- de la Ley 14.159 -modif. por D.. Ley 5756/58- dirigiendo su acción contra los herederos de B.B. y L. y/o S.L. de B. y/o quien resultara responsable de los inmuebles S.. S.L., J.D.D., R.D.D., A.T.H., O.A., M. de los Angeles Hueso y G.L., en su calidad de herederos de B.B. y Lelleu, S.L. de B. y P.F.B.; habiéndose aportado el plano de mensura particular a los fines de la prescripción -conf. recaudo exigido por el artículo 24 - inc. b- de la Ley 14.159- y registrado en el R.P.I. y la D.G.C..

Expresa que, en vista a demostrar la posesión por el tiempo y la forma que la legislación civil exige, del examen de las probanzas reunidas surge que la parte actora ha poseído el inmueble por un plazo superior al requerido por la normativa aplicable al caso; surgiendo ello de lo expresado por los testigos aportados [A.H.C.; R.H. y R.A.G., P.N.C.; H.O.C.; J.L.G.] quiénes fueron consultados sobre la posesión del campo, el tiempo de la misma y la ubicación del inmueble, surgiendo de esos testimonios que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, como así también por la inscripción como poseedor en la Dirección General de Catastro desde el año 1983 y la presentación del plano de mensura a los fines prescrip- tivos.

Puntualiza, además, que los actos turbatorios de la posesión que deriva- ron en denuncias recíprocas entre las partes [causas penales N° 611/2006 y 07/2007, del Juzgado de Instrucción, C.eccional y Faltas N° 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial] y la tramitación del interdicto de retener instado por el actor [J.I.c.A.T. y Otros s/Interdicto" -Expte. N° V-9537/06 del Juzgado a su cargo] que fuera receptado -favorablemente- en virtud de lo sentenciado por esta Cámara de Apelaciones [fs. 13/16], no afectaron el carácter pacífico de la posesión de la actora, en tanto sostuvo -recurriendo a dicho fin a una opinión doctrinaria- que cuando la violencia es ejercida por un tercero, no daña el derecho del usucapiente si no llega a constituir un caso de interrupción.- - -

Señala también que, de acuerdo a los testimonios recabados, los infor- mes de la Comisión de Fomento de Limay Mahuida (fs. 319/352); la nota de la Oficina de Marcas y Señales del Ministerio de la Producción de esta provincia (fs. 322) y el Acta de Constatación realizada por el Juez de Paz de Limay Mahuida (fs. 354/394), se tiene por acreditado el tipo de explotación llevada adelante en el predio por parte de la actora.

Asimismo, expresa que las mejoras realizadas en el inmueble se en- cuentran acreditadas, ello de acuerdo al Acta de Constatación antes referen- ciada (fs. 351/394) y los testimonios de los S.. G., Ceballes, C. y G.; y que no obstante que sólo se han agregado algunos recibos de pago del impuesto inmobiliario provincial, como informes de libre deuda del Inmueble Partida 702.270/4, las probanzas anteriormente descriptas autorizan inferir que el actor -primeramente junto a A.S., luego con M.A.S. y por último de modo individual- ha detentado y ejercido plenamente la posesión del inmueble, debiendo señalarse que el pago de impuestos -por sí solo- no significa nada, puesto que, a lo sumo, puede denotar el animus, pero no demuestra el corpus -de acuerdo a la opinión doctrinaria que cita-.

Concluye finalmente que se han reunido todos los elementos de la acción declarativa de prescripción: la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueño y el transcurso del tiempo legal (arts. 2510, 2514 inc. 7, 4015 y 4016 del C.C.) y, en base a ello, considera cumplido el plazo de prescripción el día 18 de mayo de 2003, de acuerdo a la documental obrante a fs. 19/20 y 166, en tanto otorga certeza respecto de la fecha en la que comenzó a computarse el plazo de prescripción. señala, no obstante, que si bien la posesión del bien comenzó de modo conjunto entre el actor y el Sr. A.M.S. (en un 50% c/u), luego éste cedió sus derechos posesorios a M.A.S., quien, a su vez, los cedió al actor -I.J.- y este último -derechos y acciones litigiosos- a los S.. N.A.J. y L.E.J. [conf. cesiones agregadas a fs. 21/22; 23/24 y 58/58 vta.]; todo lo cual tiene respaldo en la Nota N° 020/08 (fs. 19/20) remitida por la D.G.C. de la provincia y agregada en Expte. V-9537/06 ( "J.... c/ Hueso... s/interdicto") ya referenciado.

Cierra los considerandos del fallo imponiendo costas a los co-deman- dados vencidos, en virtud de la aplicación del principio objetivo contenido en el artículo 62 del CPCC, condicionando la regulación de honorarios a instancias de la valuación requerida de acuerdo al procedimiento de los arts. 23 y 32 de la Ley Arancelaria.

III.- La apelación.

La mentada decisión ha sido objeto de apelación por la parte deman- dada [representados por los Dres. C.A.P.F. y J.M.] en los términos del memorial de agravios obrante a fs. 451/454 vta. que ha merecido contrapunto por la parte actora [representada por los Dres. A.O.S. y S.R.M.] a fs. 456/459.


De acuerdo al escrito postulatorio, las quejas de la parte demandada recurrente se centran sobre los siguientes aspectos:

III.- a) Primer agravio [Error en el fundamento normativo - afecta- ción del derecho de propiedad].

Señalan, como primera queja, que la cuestión de mayor gravedad que contiene la sentencia, es en punto a su fundamento normativo, dado que se basa de acuerdo al considerando IX -fs. 442 vta.- en los artículos 2510, 2524, inc. 7°, 4015 y 4016 del Código Civil, legislación que ya no forma parte de nuestro derecho vigente, y, por lo tanto, resulta un pronunciamiento arbitrario y desprovisto de todo apoyo legal.

Postulan que el recaudo de motivar y fundar las sentencias, resulta una exigencia constitucional, en tanto nuestra Carta Magna, si bien no se refiere directamente a ello, lo hace indirectamente en el art. 17, cuando establece que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley" (garantía de propiedad) al que debe agregarse lo estatuido por los artículos 18 (defensa en juicio y debido proce- so); 19 ( principio de legalidad); 28 (principio de razonabilidad) y 33; pudiendo aseverar que "las sentencias argentinas, deben fundarse en ley, es decir, mencionar el derecho positivo en el cual se apoyan. Y tal pauta se extiende, por natural analogía, a las que versen sobre cualquier ámbito del mundo jurídico"; habiéndose expedido en igual sentido la CSJN en su calidad de intérprete final de la Constitución al señalar que incumbe a los jueces la obligación de fundar sus fallos, que deben ser derivación razonada del derecho vigente y no produc- to de la individual voluntad del juez [conf. Fallos 236.27 y 249.22; 240.299 que cita]; siendo ello una obligación también estatuida en nuestro CPCyC, en su artículo 35.

En base a ello propugnan que, habiéndose pretendido la adquisición por prescripción de un inmueble de su propiedad, en calidad de herederos legítimos de P.B. -titular registral-, el Juez de primera instancia le ha concedido ese derecho al actor privándolos de su propiedad y omitiendo a tal fin el presupuesto constitucional de "fundar la decisión final en el ordenamiento jurí- dico vigente".

A su turno -a fs. 456 vta.-, la parte actora recurrida, señala que el agra- vio esgrimido por la contraparte no merece la exposición de argumento alguno, dado que no existen dudas que la cuestión debatida en autos debía resolverse bajo el amparo del Código Civil, en tanto, el plazo para la adquisición del dere- cho real -según lo expuso el magistrado- operó el día 18 de mayo de 2003, es decir, mucho antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.

III.- b) Segundo agravio.- [Los elementos de la posesión - incorrecta valoración de los hechos y la prueba].

Esgrimen que en la sentencia se asevera -considerando IX- que se encuentran reunidos todos los elementos para la procedencia de la acción, entendiendo que el plazo de prescripción fue cumplido el 18 de mayo de 2003, conforme la documental agregada a fs. 19/20 y 166...

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