Sentencia Nº 19777/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia19777/16
Fecha15 Agosto 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos cara- tulados: "SILVERA, A.A. c/COOPERATIVA VIVIENDA CIUDAD SANTA ROSA LTDA. y Otro s/Daños y Perjuicios (L.)" (Expte. Nº 19777/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia de fs. 813/828, aclarada a fs. 850/851, la sentenciante de primera instancia: 1) hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A.A.S., y condenó a Cooperativa de Vivienda Ciudad de Santa Rosa Limitada a pagar al actor las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales a las que hace lugar (rechaza el reclamo de las diferencias salariales de la 1ra. quincena de abril de 2009) e indemniza- torias consecuentes del despido que resulten de la liquidación que ordena practicar, e impuso las costas a la demandada vencida; 2) declaró la inconstitu- cionalidad de los arts. 31, 1, 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley N° 24.557, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. S. condenado a la Cooperativa de Vi- vienda Ciudad de Santa Rosa Limitada a pagar al actor la suma de $ 97.873,66 en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ($ 79.373,66 por incapacidad y $ 18.500 por daño moral) más intereses, hizo extensiva esta condena a Liberty A.R.T. S.A. por las pretensiones sistémicas de la LRT 24.557 no otorgadas y derivadas del mayor grado de incapacidad determinado, impuso las costas a la empleadora vencida y a Liberty ART S.A. respecto de esta última por la suma que implican las prestaciones de la LRT por la diferencia adeudada; y 3) reguló honorarios.
Contra este decisorio, apelan el actor, la demandada y la aseguradora de riesgos del trabajo. El actor expresa sus agravios a fs. 880/885, los que son respondidos por la ART a fs. 893/894 y por la demandada a fs. 899/900; la demandada expresa agravios a fs. 905/906, los que son respondidos por el actor a fs. 908/910; mientras que el memorial de la ART obra a fs. 914/915 y la contestación del actor a fs. 917/920.


II.- Recurso del actor: se agravia porque la Juez a quo: a) considera injustificadas las inasistencias de los días 30 y 31 de enero y 2, 3 y 4 de febrero de 2009, b) rechaza las diferencias salariales correspondientes a la primera quincena de abril de 2009, c) toma como base de cálculo de la reparación de la incapacidad sobreviniente un haber menguado, y d) acoge una suma irrisoria en concepto de daño moral.
En su primer agravio dice que la sentenciante consideró injustificadas las inasistencias de los días 30 y 31 de enero y 2, 3 y 4 de febrero de 2009, porque no obra en autos anoticiamiento al empleador de las licencias médicas que surgen de los certificados de fs. 36, 37 y 38 con anterioridad al 11.02.2009, en que depositó los mismos en la Delegación Regional de Relaciones Labora- les, cuando -además de aclarar que el depósito fue el día 10.02.2009- omitió analizar que dichas inasistencias fueron generadas por el accidente de trabajo sufrido el día 28.01.2009 que la accionada reconoce con la constancia de denuncia de fs. 285. Acota que, aún cuando pueda considerarse que los certificados médicos fueron presentados con demoras, el art. 209 de la LCT reconoce el derecho a la remuneración cuando el carácter y gravedad del accidente o enfermedad "resulte luego inequívocamente acreditada".


Anticipamos en este estadio introductorio, la suerte adversa de este agravio, en virtud de los fundamentos que se vierten a continuación.
En primer lugar debemos señalar que, ante la negativa formulada por la demandada en su responde (fs. 112 punto 20, y fs. 112 vta. punto 35) de que haya sufrido accidente de trabajo alguno el día 28.01.2009, le incumbía al actor la carga de probarlo, mas no produjo prueba alguna que lo acredite.
Asimismo, se impone precisar que si bien en su memorial invoca haber depositado los certificados de fs. 27, 28 y 36 ante la Dirección General de Relaciones L.es, lo cierto es que conforme surge del Expediente Adminis- trativo N° 099/2009 acompañado a fs. 334/350, sólo depositó el certificado de fecha 03.02.2009 que también en fotocopia luce a fs. 28 por el cual se le prescriben 48 hs. de reposo (fs. 338); y del mismo nada surge que el actor haya padecido un accidente de trabajo.
El certificado de fs. 27 no se corresponde con los días que reclama y no fue depositado por el actor ante la autoridad administrativa.
Tampoco depositó el certificado de fecha 30.01.2009 que en fotocopia luce a fs. 36.
Obsérvese que en su memorial el actor funda su agravio en lo dispuesto por el art. 209 de la LCT referido a enfermedades y accidentes inculpables, lo que resulta contradictorio con su queja de que la juez a quo ignoró que el pago de esos días correspondía a un accidente de trabajo...

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