Sentencia Nº 19760/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha01 Noviembre 2016
Año2016
Número de sentencia19760/16
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 01 días del mes de noviembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "P. , S.C.c.N. , L. O. s/Filiación" (Expte. Nº 19760/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del M. N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -

I.- A fs. 23/27 la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 2 de esta ciudad declina el conocimiento para intervenir en el presente juicio de filiación. -

En tal sentido, invoca la Magistrada argumentos atinentes a la materia del litigio -propia de las relaciones de familia- y, además, remite su fundamenta ción a la especificidad del fuero que establece al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación. -

Asevera la Dra. G. que, no obstante tomar nota de los antecedentes de este organismo colegiado vertidos en distintos conflictos competenciales suscitados, el panorama descripto ha variado sustancialmente con motivo de lo resuelto por la Sala 2 de esta Cámara de Apelaciones en la causa "S. " (Expte. Nº 19552/16 r.C.A.), donde se decidiera que la internación voluntaria de menores de edad es competencia exclusiva del Juzgado de Familia y del M. y que, en la hipótesis sub examine, no resulta aplicable la Acordada Nº 3350 del STJ.

Finalmente, consigna que la cuestión a dilucidar en estos obrados, sopesada a la luz de la Ley N° 26061 y de los Tratados Internacionales, autorizan a concluir que el fuero de la familia y la minoridad resulta competente para intervenir en la causa, razón por la cual, declina el conocimiento de la misma y remite el expediente al Juzgado respectivo. -

II.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de la Familia y del M. Nº 2, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 30/36), la Sra. Jueza -sustituta- no acepta la aludida declaración de su colega, por los fundamentos que obran a fs. 38/43.

III.- Llamados a dirimir este conflicto competencial, adelantamos nuestra aquiescencia con los argumentos brindados, tanto por el Sr. Fiscal General en su dictamen, como por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia y del Me- nor. -

IV.- En efecto, el antecedente evocado por la Dra. M.d.C.G. en sustento de su posición claudicante, no puede -sin más- ser extrapolado al caso de autos porque ambos procesos distan de asimilarse.

Así, la causa "S. " versó sobre...

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