Sentencia Nº 19752/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha11 Septiembre 2017
Año2017
Número de sentencia19752/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S., M.C.A.C./ ROMERA, D.d.C. y Otro S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 19752/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 [fs. 294/303 vta.] que rechazó la demanda laboral interpuesta por M.C.A.S. contra D.d.C.R. y/o el INSTITUTO G.T., imponiendo las costas a la actora vencida y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes y periciales.
Para decidir en tal sentido, la Sra. Juez de grado, principia por delimitar la controversia de autos; así, luego de reseñar que no existe discusión respecto a la existencia de la relación laboral habida entre las partes que se extendió entre el 20/09/08 al 13/02/09 (fecha en que la trabajadora se colocó en situación de despido indirecto) determina que aquélla gira en torno a la categoría y tareas efectivamente prestadas, el régimen de la jornada de trabajo y la eventual existencia de diferencias salariales pendientes de pago; como así también -y lo que resulta más relevante- la ocurrencia de injurias laborales y económicas que justificaran el distracto dispuesto por la trabajadora.
En dicha postulación, analiza cada uno de los hechos controvertidos, arribando a la conclusión que la categoría asignada a la actora -Administrativa C del CCT 130/70- era la correcta (la actora pretendía la "F"); que la jornada de trabajo no superaba el máximo legal -art. 1 ley 11.544-; que el monto adeudado por la empleadora en concepto de diferencias salariales -el cual resultó de escasa significación económica- fue depositado por ésta en la Dirección de Relaciones L.es junto con las demás certificaciones que prevé el art. 80 de la LCT y, fundamentalmente, que ..."no se verificaron en la causa hechos injuriosos de entidad suficiente para justificar el despido indirecto de la trabajadora" (fs. 301).


II.- La apelación.- El fallo es apelado por la parte actora [M.C.A.S.] en los términos del memorial obrante a fs. 314/319, el que es contestado por la demandada [D.d.C.R.] a fs. 322/329 vta.
III.- Los agravios.- Conforme se extrae del memorial en examen, la apelante postula cinco (5) agravios, que se dirigen a criticar lo sentenciado en cuanto a: a) categoría laboral; b) horario de trabajo; c) inexistencia de injuria laboral para sustentar el despido indirecto; d) imposición de costas y e) rechazo de los rubros indemnizatorios.
IV.- El tratamiento del recurso.
IV.- a) En el primer agravio esgrimido [encuadre de la categoría laboral] cuestiona que la Sra. juez a quo tenga por acreditado que, de acuerdo al tipo de tareas que desarrollaba la actora, se encontraba correctamente encuadrada dentro de la categoría C del CCT 130/75; puesto que "lo cierto es que las tareas efectuadas por la actora exceden las especificadas en la categoría indicada en los recibos de haberes y resuelta por V.S." y que "...ello surge evidente... de la lectura del Art. 6 inc. c del CCT N° 30/75...", quedando acreditado con la declaración de los distintos testigos, a los que referencia [fs. 314/315 vta.].
De la prueba colectada, y contrariamente a lo esgrimido por la parte recurrente, no se advierte que deba asignarse una categoría distinta a la que fallara la Sra. juez de grado.
En efecto, respecto de las tareas realizadas por la actora y su encuadra- miento correspondiente en el CCT aplicable a la actividad (Nº 130/75), los testigos J.N.S. y L.G. -compañeros de trabajo de la Sra. SÁNCHEZ- fueron contestes al describir el tipo de tareas que la misma desarrollaba, consistentes en el cobro de las cuotas a los alumnos, pagos a proveedores y de sueldos a otros prestadores (fs. 231, rta. a la pregunta 14º y fs. 189, rtas. a las preguntas 9º y 10º), y que, por lo demás, resultan claramente encuadrables en el art. 6 inc. c) del CCT 130/75 -personal administrativo, categoría C-.
En sentido concordante, también los testimonios de G.R. y G.B. hacen referencia al cobro de cuotas (fs. 196, rta. a la 10º) y tareas administrativas en general (fs. 204, rta. a la 3º).
En definitiva, de la pericial contable [fs. 243/247] y los recibos de sueldo anejados en autos [fs. 5/10] surge que el encuadramiento convencional efectuado por la empleadora ha sido correcto en función de las tareas efectivamente realizadas por la accionante, no advirtiéndose que exista un "exceso" en las tareas efectuadas por la actora que autoricen a desbordar el encuadre que las contiene en la categoría "C" conforme CCT 130/75 aplicable.
De allí que corresponde rechazar el agravio, en tanto la crítica contra dicha parcela...

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