Sentencia Nº 1975/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia1975/20
Fecha13 Enero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 13 de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “Dr. PASCUAL, J.M. en autos: ‘Ministerio Público Fiscal c/ T., A.L. s/ Abuso sexual simple (den: Segovia, E. – dam.: SC) s/ Competencia”, expediente nº 1975/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y; CONSIDERANDO:
1°) Que llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en razón de un conflicto negativo de competencia planteado entre el juez de ejecución penal y la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3, ambos de la Segunda Circunscripción Judicial.
2°) Que el Dr. J.M.P. declaró su incompetencia para entender en el control de la medida de seguridad dispuesta por el juez de control, D.D.J.A., en el legajo N° 48833, consistente en incluir al Sr. A.L.T. en instituciones dedicadas a personas con capacidades diferentes y en un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico con el fin de favorecer su inclusión y control conductual (art. 34 inc. 1° último párrafo del CP y art. 460 sigtes. y ccdtes. del CPP).
El fundamento de su declinatoria radica en que, según entiende, la potestad para ejercer el control de las medidas de seguridad fue excluida del fuero de ejecución penal en la última reforma del CPP (Ley N° 3192) y habiendo circunscripto la competencia de esa instancia a las cuestiones relativas a la ejecución de la pena, atendiendo el sobreseimiento dictado en el legajo penal, no corresponde la intervención de su judicatura.
Entiende a su vez que es la justicia del fuero civil la que debe intervenir en el control de la medida de seguridad dispuesta en la sentencia de autos por razones de especialidad.
3°) Que por su parte, la Dra. L.G.P. rechazó la incompetencia por considerar la inexistencia de actuaciones que correspondieran tramitar en el juzgado a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.657 art. 23 in fine, art. 73 inc. a) de la Ley 2574 y art. 38 inc. a) del Código Procesal Penal.
4°) Suscitado el conflicto negativo de competencia en razón del fuero se remiten las actuaciones al Sr. Procurador General y evacuado el dictamen pasan los autos a despacho.
5°) Analizando la cuestión traída a resolver, es importante recordar que el juez de control, D.D.J.A. dictó el sobreseimiento de A.L.T. en orden a la posible comisión del delito de abuso sexual simple (tres hechos, art. 119 primer párrafo del CP, en concurso real (art. 55 CP) por resultar penalmente inimputable (art. 289 último párrafo, 290 inc. 4°, 1° supuesto y 291 del CPP) y dispuso como medida de seguridad (conf. art. 34 inc. 1° último párrafo del CP, art. 460 sgtes. y ccdtes. del CPP) su inclusión en instituciones dedicadas a personas con capacidades diferentes y un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico a fin de favorecer la regulación de su conducta. También ordenó que el control de la medida de seguridad estuviera a cargo de la justicia de ejecución penal. Por su parte, el juez de ejecución penal declaró su incompetencia en base a dos argumentos. En primer lugar, alegó que la última modificación efectuada al Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa (Ley N° 3192) excluyó de su ámbito de competencia el control de legalidad de las...

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