Sentencia Nº 19738/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19738/16
Fecha20 Abril 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "N., A.S.E.A.'.G.N. y N. O. O. s/Divorcio Vincular - E.. Nº 530/91' s/RECURSO DE QUEJA", E.. Nº 19738/16 r.C.A., y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La Sra. A.S.N., con el patrocinio letrado del D.R.U.F., interpone recurso de queja por considerar que ha sido mal denegada la apelación que dejara interpuesta en la providencia de fs. 66/70, contra la providencia de fs. 22vta.

Sostiene que la providencia que apelara (la obrante a fs. 22vta.) le causa gravamen irreparable por afectar su patrimonio, ya que es contraria a la parti- ción hereditaria aprobada judicialmente a fs. 66 de los autos "N.O.O.s.ón ab Intestato" E.. Nº A 79364, por cuanto "Si la providencia de fs. 22vta. que aprueba la supuesta donación de fs. 22 fuese válida, cambiaría el acervo hereditario de mi padre Sr. O.O.N. y la partición de dicha sucesión carecería de validez por incluir bienes que no eran propiedad del causante".

En relación a la resolución de fs. 22vta., sostiene que no posee efecto jurídico alguno, tomando recién conocimiento el 19.08.2016 por dichos de su propia madre; y si bien al dictado de la misma la quejosa era menor y repre- sentada por sus padres, no puede tenerse por notificada cuando ellos se pre- sentaron en estas actuaciones por derecho propio; acota que "De ser válida la resolución de fs. 22vta., se deberían inscribir ambos inmuebles a favor mío y de mis hermanos (o sus herederos) en un 33,33% cada uno, anulándose la partición del sucesorio...".

Considera que el acto disolutorio y de partición de sociedad conyugal que pretendió adjudicar dichos bienes a sus hijos en realidad fue una oferta de donación, y la Sra. G.N.C. -madre de la quejosa- a fs. 53 revocó claramente la donación y su padre falleció antes de cualquier aceptación, por lo que la misma no tiene efecto alguno; dice que transcurrieron veinticuatro años sin que se perfeccionara la inscripción, y en el proceso sucesorio la propia madre en representación de E.N. ratificó el acuerdo de partición propuesto.

El planteo central del recurrente, radica en la denegatoria del recurso de apelación de fs. 66/70 que efectuara la magistrada de la instancia anterior a fs. 81, quien consideró que el auto de fs. 75 no causa gravamen irreparable a la...

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