Sentencia Nº 19732/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia19732/16
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "G. R.E. y Otro c/ALTUNA S.J.A. y Otro s/Ordinario" (Expte. Nº 19732/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Jueza Sustituta L.C.; 2º) J.G.S.S..-

La Juez Sustituta L.C., dijo:

I.- Sentencia apelada de fs. 385/396: La juez a quo hace lugar a la de- manda entablada por R.E.G. y M.A.A. contra S.A.A. teniendo a éste como único responsable del accidente ocurrido el 23/06/2012, que terminó con la vida del hijo de los actores, otorgan- do los rubros daño emergente, daño psicológico (como daño emergente) y daño moral, no haciendo lugar al rubro lucro cesante. Hace extensiva la responsabili- dad a la tercera citada "LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A." rechazando, en consecuencia, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

Dicha sentencia fue apelada por: (a) la parte actora a fs. 404, expresan- do agravios a fs. 432/435, los que fueron respondidos a fs. 442/444 por la demandada y a fs. 446/449 por la tercera citada; (b) la PERSEVERANCIA SEGUROS SA a fs. 413, expresando sus agravios a fs. 457/464, siendo respondidos a fs. 469/475 por la actora y a fs. 480/481 por la demandada; (c) por la demandada a fs. 416, habiendo presentado su memoria a fs. 487/490 la que fue respondida a fs. 492/493 por la actora; (d) los Dres. M.T. y J.M. por derecho propio a fs. 404 habiendo desistido del recurso a fs. 451.-

II.- La parte actora se agravia que el juez a quo (a) no haya hecho lugar al rubro reclamado de pérdida de chance y (b) considere que las sumas embar- gadas preventivamente -embargo de fs. 42.- sean consideradas pagos a cuenta.-

La tercera citada LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A peticiona replan teo de prueba en los términos del art. 242 inc. 2 del CPCC y se agravia además (a) por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta; (b) por los montos y extensión de los rubros otorgados a los actores en primera instancia por daño emergente, daño psicológico y su tratamiento y daño moral.-

La demandada se agravia (a) por la procedencia de los rubros daño emergente, daño psicológico y su tratamiento y (b) por la cuantificación del daño moral.-

III.- Por una cuestión metodológica se abordará en primer término la soli- citud de medida probatoria peticionada por la tercera citada.-

Refiere la tercera citada que, si bien manifestó al momento de interponer excepción de falta de legitimación pasiva que habían notificado al asegurado -S.J.A.- la declinación de la cobertura del seguro por el cuadro etílico agudo que éste presentaba, involuntariamente se omitió la presentación de la carta documento al contestar la demanda, procediéndose a suplir la prueba documental con la correspondiente pericial contable ofrecida en la etapa de ofrecimiento de prueba.-

Que, en la realización de la audiencia preliminar, el juez a quo no hizo lugar a la referida prueba pericial en virtud que, teniendo en cuenta los hechos controvertidos, la misma resultaba inconducente. Que en dicha oportunidad no apeló la resolución por cuanto, efectivamente, a su entender, la misma resulta- ba inconducente por el hecho que la carta documento no había sido desconocida.-

Continúa manifestando que llama la atención que el argumento central de la extensión de cobertura a su poderdante haya sido precisamente la falta de declinación de responsabilidad, en consecuencia, en función de la violación al debido proceso a la que fue sometida su parte, peticiona la realización de la prueba pericial contable para que el experto se expida sobre los puntos de pericia oportunamente propuestos.-

La medida, se adelanta, no ha de prosperar. El replanteo de prueba en Alzada es de excepción y de carácter restrictivo por el carácter propio del recurso de apelación, ya que la apelación "...no tiene por función revisar el procedi miento, sino controlar la justicia de la sentencia impugnada..." (CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, comentado, C.E.F., Tomo 2, Editorial Astrea, pág 95).-

La propia apelante sella la suerte de la petición al manifestar que se intentó suplir la omisión de adjuntar la prueba documental al contestar la deman da, con la realización de la prueba pericial contable, circunstancia expresamente vedada en nuestro ordenamiento. Que, sin perjuicio de ello, los primeros tres puntos de pericia versan sobre cuestiones no controvertidas -cobertura, extensión, exclusiones, límites- coincidiendo con el juez a quo en su inoficiocidad. El cuarto y último punto versa sobre el surgimiento de comunicación fehaciente al asegurado de rechazo de cobertura y en su caso, medio por el que fue comunicado y la fecha, lo que claramente demuestra que lo que se intentó con dicho punto fue suplir el olvido de adjuntar la carta documento referida, razón por la cual la prueba se encuentra acertadamente denegada.-

Por otro lado, nuestro CPCC determina la procedencia de la prueba peri- cial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada y debe estar fundada en hechos científicos, circunstancias que no se advierten ni requieren en los puntos de pericia propuestos.-

Aún de admitirse la producción de esta prueba, nada aportaría que pu- diera inclinar la balanza jurídica en favor de la Compañía de Seguros, ya que no obra en autos fecha de denuncia del siniestro -que como se dijo ocurrió el 23/06/2012- y aún tomándose por cierta la notificación de declinación de cobertu ra, la misiva fue enviada -según dichos de la propia apelante- el 02/01/2013, más de 6 meses después del hecho y en plazo que excede los 30 días que establece el artículo 56 de la Ley 17.418, sin que se haya invocado retardo y/o demora en el asegurado de brindar información complementaria (art. 46 LS) y/o hubiera agravios al respecto.-

En definitiva se resuelve por los fundamentos dados, no hacer lugar al replanteo de prueba peticionado por la tercera citada LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA.-

IV.- Tratamiento del recurso de la parte actora:

Se agravia la actora por cuanto la juez a quo rechazó el rubro pérdida de chance, argumentando que si bien la sentencia refiere que no pudo ser demos- trado que el hijo de los actores, A.G., trabajara en el frigorífico URIBURU al momento del siniestro (por lo que ninguna frustración de ganancias sufrieron los actores), ello no es así ya que del legajo de A.G. y de otras pruebas obrantes en autos surge que allí trabajaba, vivía con sus padres y colaboraba económicamente con ellos.-

Entiende además, que la magistrada ha incurrido en un error conceptual respecto del significado pérdida de chance referenciando que ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que para que la pérdida de chance sea indemnizada no es necesario que se produzca la vulneración de un derecho subjetivo sino la mera esperanza probable de la obtención de un beneficio o lucro, y que por ello no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de...

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