Sentencia Nº 1973/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha27 Abril 2021
Número de sentencia1973/20
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 27 de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “SÁNCHEZ Y CANTEROS, A.M.C.S. Y LETURIA, A.M. Y OTROS SOBRE ORDINARIO”, expte. N°1973/20, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

CONSIDERANDO:

1) Que mediante actuación n° 639.406 del SIGE, A.M. y A.S.S., ambos por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. M.M., L.F.M.M. y F.L.L., interponen recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia revocar la sentencia de fs. 1780/1791 conforme lo expuesto en los considerandos” (actuación n° 544.043).

Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC.

2) Relatan los antecedentes de la causa diciendo que el actor interpuso una demanda de colación contra los demandados reclamando el 50% del valor de los inmuebles recibidos de su padre, A.S.C.. Peticiona la nulidad de las operaciones particionarias realizadas en el expediente de la sucesión y detalla los inmuebles donados.

Aclaran que en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda por lo que los demandados debían colacionar a favor del actor la suma de $89.139,81 al 30 de junio de 2002 más los intereses a tasa mix desde ese fecha y hasta su efectivo pago.

Exponen los argumentos desarrollados en ese pronunciamiento y aclaran que apelado que fuera por el actor, la Cámara de Apelaciones lo revocó.

Expresan que el debate se centró en torno a la fecha a la cual deben computarse los valores de los bienes. Agregan que apartándose del art. 3477 del CC (que establece que deben tomarse al tiempo de apertura de la sucesión), el voto de la mayoría decidió que tales valores debían establecerse a la fecha de la partición.

Por tal motivo interponen el presente recurso extraordinario y con sustento en el inciso 1 del art. 261 del CPCC, manifiestan que la violación a la ley en que se incurrió en la sentencia impugnada es concreta ya que se desestimó lo dispuesto en el art. 3477 del CC cuando su redacción no deja lugar a dudas o interpretaciones, es decir, el momento de la valuación de los bienes es el de la apertura de la sucesión.

Según entienden, en el fallo se aplicó el art. 2385 del CCC y no el 3477 del código velezano como hubiera correspondido por lo que la violación es indiscutible y vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

Bajo el título “Encuadre de la sentencia impugnada en el inciso 2 del art. 261 del CPCC” alegan que- conforme se expresa en el voto de la...

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