Sentencia Nº 19728/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha17 Octubre 2016
Número de sentencia19728/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de octubre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C. , M.D.c.., M.E. s/ Impugnación y Daño Moral" (Expte. Nº 19728/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y el Menor Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- A fs. 11/15 la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 2 de esta ciudad declina el conocimiento para intervenir en el presente juicio de impugnación de paternidad extramatrimonial. -

En tal sentido, invoca razones atinentes a la materia del litigio -propia de las relaciones de familia- y remite su argumentación a la especificidad del fuero que establece al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Asevera la Dra. G. que, no obstante tener presente los antecedentes de este organismo colegiado vertidos en diferentes conflictos competenciales suscitados, el panorama descripto ha variado sustancialmente con motivo de lo resuelto por la Sala 2 de esta Cámara de Apelaciones en la causa "S." (Expte. Nº 19552/16 r.C.A.), donde se decidiera que la internación voluntaria de menores de edad es competencia exclusiva el Juzgado de Familia y el Menor y que, en la hipótesis sub examine, no resulta aplicable la Acordada Nº 3350 del STJ. -

Finalmente, consigna que la cuestión a dilucidar en estos obrados, sopesada a la luz de la Ley N° 26061 y de los Tratados Internacionales, autorizan a concluir que el fuero de la familia y la minoridad resulta competente para intervenir en la causa, razón por la cual, declina el conocimiento de la misma y remite el expediente al Juzgado respectivo.

II.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 18/23), la Sra. Juez -sustituta- no acepta la aludida declaración de su colega, por los fundamentos que obran a fs. 25/30.

III.- Llamados a dirimir este conflicto competencial, adelantamos nuestra aquiesencia con los argumentos brindados, tanto por el Sr. Fiscal General en su dictamen, como por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia y del Me- nor. -

IV.- En efecto, el antecedente evocado por la Dra. M.d.C.G. en sustento de su posición claudicante, no puede -sin más- ser extrapolado al caso de autos porque ambos procesos distan de...

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