Sentencia Nº 19724/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia19724/16
Fecha26 Octubre 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 dias del mes de octubre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "F.S.E.S./ Incidente (En Autos: 'S.K.M.c.R. y Otros s/Cobro Ejecutivo' Expte. 113975')" (Expte. Nº 19724/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. A.B.G. LUNA; 2°) Dr. J.O. y 3°) Dra. N.A.G. de OLMOS.

La Dra. G.L. dijo:

I.- Vienen los presentes autos a efectos de resolver el conflicto de com- petencia planteado en el marco de un juicio ejecutivo radicado inicialmente en el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1, contra los herederos de F.A., por la ejecución de distintos pagarés rubricados por el cau- sante, cuya sucesión ("ARZANI Francisco s/ Sucesiones, Expte. Nº V 104746) tramita por ante el Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1.

El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1, compartiendo el dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 3/7) declina seguir interviniendo disponiendo la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 donde tramitan los autos sucesorios, en virtud de lo normado por los arts. 3284 inc. 4 y ccs. del Código Civil -que regulara el fuero de atracción- y art. 2336 del Código Civil y Comercial vigente (fs. 8/9). -

Recepcionadas las actuaciones por el Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1, su titular -Dra. S.F.- resiste la competencia atribuida. Señala que el fuero de atracción -actualmente regulado en el art. 2336 del CCyC- es un supuesto excepcional del principio del juez natural y de desplazamiento de la competencia ordinaria a favor de un juez que entiende en un proceso universal, que ello debe ser interpretado en modo restrictivo y sin extenderlo a casos no previstos en la normativa vigente. Sostiene que si bien el CCyC mantuvo el instituto del fuero de atracción -tal como lo hacía el art. 3284 del CC-, la nueva normativa ha introducido algunas variantes, particularmente con relación a las acciones personales de los acree- dores del causante, la que no se encuentra contemplada en el citado art. 2336 del CCyC. De allí que -siguiendo doctrina de la CSJN que cita-, no cabe interpretar que existió olvido o imprevisión del legislador. Por consiguiente, entiende que al eliminarse la regla, no existe sustento legal para aceptar la remisión que se le efectuara; ello, unido a la especialidad del fuero. Es así que, por aplicación de los arts. 7, 2336, 2356 y ccs. del CCyC se declara incom- petente, elevando los presentes a esta Cámara para su resolución (fs. 10/17). –

Planteado en tales términos el conflicto de competencia traído a conside- ración anticipo, que le asiste razón al Sr. Juez a cargo del Juzgado de Ejecu- ción, Concursos y Quiebras Nº 1 y que las presentes actuaciones deberán continuar con su trámite por ante Juzgado Civil N° 1 donde se encuentra radicado el sucesorio del causante F.A.. Ello así, por los mismos motivos vertidos en el Expte. Nº 19593/14 r.C.A y plenamente aplicable al sub-lite.

Recientemente he tenido oportunidad de expedirme en el marco de la causa caratulada "MARTIN, A.S. c/ ESTADO PROVINCIAL y Otros s/Ordinario", en relación al tema aquí planteado (vinculación entre el fuero de atracción y las acciones personales del causante) merced a lo cual y por razones de economía, se reproducen a continuación los argumentos más significativos allí dispuestos. –

Al respecto en el aludido precedente, he expresado: "...resulta útil desta- car que el Máximo Tribunal se ha expedido con...

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