Sentencia Nº 19718/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha18 Mayo 2018
Año2018
Número de sentencia19718/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "O.A., A.R.C.G., F.R. y Otro S/ Ordinario" (Expte. Nº 19718/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia obrante a fs. 311/318, la magistrada de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda que, por los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 25.04.2011, promoviera el Sr. A.R.O.A. contra F.R.G. y Caja Seguros S.A., y condenó in solidum a estos dos últimos a pagar a aquél la suma de $ 146.413,89 más intereses; impuso costas a los vencidos y reguló honorarios.
Para así resolver, la jueza a quo -luego de dejar sentado que el presente es un caso de transporte benévolo, supuesto en el cual mayoritariamente se considera que la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa es contractual y encuadra en el art. 1113, párrafo 2º del CC, y para eximirse de responsabilidad, la demandada debe demostrar la culpa exclusiva o concurrente de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito que fracture la relación de causalidad-, sostuvo que la omisión culposa invocada por la demandada consistente en que la actora no llevaba el cinturón de seguridad colocado, no puede tenerse en cuenta para eximirla de responsabilidad, por cuanto en su declaración de parte reconoció lo contrario.
A continuación, dio tratamiento a la defensa de cosa juzgada planteada por el demandado, sostenida en que en la causa penal la víctima manifestó estar absolutamente resarcido. Consideró que no existe un pronunciamiento anterior con autoridad de cosa juzgada respecto a la pretensión de resarci- miento objeto de litis, existiendo solamente una sentencia penal que sobresee al causante de las lesiones por extinción de la acción penal, mas no implica pronunciamiento sobre resarcimiento por las consecuencias dañosas del hecho, sino que los dichos del actor son un reconocimiento de que el seguro le pagó los gastos médicos y que el conductor lo auxilió en todo lo que solicitó, lo que no integra el objeto de esta acción.
Considerando el reclamo por lucro cesante/chance, señaló que no procede la indemnización por lucro cesante por estar comprendida en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, y para establecer el quantum de ésta, acudió al sistema de la renta capitalizada, tomando como parámetros la edad de la víctima al momento del accidente (23 años), el 25% de incapacidad parcial y definitiva estimada por el perito médico, un ingreso de $ 1.840 correspondiente al Salario Mínimo Vital y Móvil y la expectativa de vida calculada en 70 años; arribando a la suma de $ 76.413,89.
Y en cuanto al reclamo de daño psicológico/moral, dejó sentado que el daño psicológico integra el daño moral actuando como agravante del mismo, el cual -considerando los padecimientos propios de las lesiones sufridas, la prolongada convalecencia, los tratamientos médicos recibidos, el impacto emocional por la situación vivida, la angustia por la minusvalía física y sus repercuciones- estimó en la suma de $ 70.000.
Esta sentencia es apelada por el actor Sr. A.R.O.A., quien expresó sus agravios a fs. 329/334, los que fueron contestados por el demandado y la aseguradora a fs. 337/339, y por el Sr. F.R.G. y La Caja S.A. quienes expresaron sus agravios a fs. 344/349, los que fueron contestados a fs...

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