Sentencia Nº 19700/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha13 Agosto 2013
Número de sentencia19700/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FALKENSTEIN, M.B.c.S. y Otros s/L." (Expte. Nº 19700/16 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ia. Circuns- cripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. M.E.A. y 3º) Dra. M.G.A..
La Dra. TORRES, dijo:
I.- Viene apelada por el co demandado N. la sentencia de fs. 306/314 por la cual el Sr. juez a quo hace lugar a demanda instaurada contra C.S., C.A.N. y E.I.S., y, en consecuencia, los condena a pagar la suma que resulte de la planilla que manda a practicar al perito contador designado en autos y a hacer entrega de la pertinente certifica- ción de servicios y aportes previsionales en debida forma, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; con costas del juicio.
Para así decidir el magistrado, luego de señalar que no hay discusión respecto a la existencia de relación laboral, establece que la controversia gira en torno a: 1) fecha de inicio de la relación laboral y jornada de trabajo; 2) si hubo o no interrupción de la vinculación, conforme al telegrama de renuncia enviado por la trabajadora a la codemandada S., a fin de comenzar a trabajar para el otro codemandado C.S. (año 2009); y, 3) procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por la suma de $ 146.036,65 ($8.512,12 por diferencias salariales - setiembre/10 a agosto/12-, $ 45.5778,71 por liquidación final por despido indirecto - arts. 246, 245, 232 y 233, 21 días del mes de setiembre/12, con mas S.- e indemnizaciones ley 24.013 -arts. 8 $ 14.279,68; arts 9 y 10 $ 32.129,28 y 15 $ 45.447,71-).
Evalúa los hechos conforme a la prueba producida -testimonial, confe- sional, documental- y presunciones legales laborales a resulta de lo cual arriba a la conclusión que existió justa causa (cfme. art. 242 LCT) de la empleada para disponer el distracto (art. 246) mediante TCL de fecha 21 de setiembre de 2012.
En consecuencia determinó que la real fecha de ingreso se produjo el 1º de diciembre de 2004, que su categoría laboral era vendedor B con adicional cajera CCT 130/75 y que la jornada laboral era de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 hs. y de 16:30 a 21:00; y los sábados de 09:00 a 13:00 y de 17:00 a 21:00 hs.; como así también que la demandante trabajó de forma ininterrum- pida para los accionados -cfme. reconocimiento expreso que resulta de las posicio- nes Nº 8 y 9 de la prueba confesional de la actora-; y, por ende, acreedora de los rubros indemnizatorios derivados del despido incausado con más intereses a tasa activa.
II.- Recurso del Sr. N. (fs. 330/332). Plantea dos agravios: a) omisión de tratar la defensa de prescripción oportunamente opuesta; y, b) no realizar una valoración de las pruebas producidas en autos.
a) Asiste razón al recurrente en que el magistrado, pese a señalar que la demandada había opuesto la excepción de prescripción, no la trató, y, por ende, no se expidió a ese respecto; sin embargo, no menos cierto es que, tanto en aquella ocasión como en esta, su -reeditado- planteo es genérico y hasta dubitativo tal como surge de la frase "...se encontraría prescripto en su totalidad el monto reclamado...", mas sin dar mayor fundamento fáctico que demuestre que, efectivamente, el reclamo fue intentado fuera del plazo previsto por el art. 256 de la LCT.
La falta de precisión y claridad del cuestionamiento bajo tratamiento ameritarían de por si la deserción del agravio conforme lo establece el art. 246 del CPCC; no obstante ello, cabe señalar que la acción impetrada el 13 de agosto de 2013, no fue la primera oportunidad en que la Sra. F. dirigió su reclamo contra los demandados como se aduce (fs. 330 vta.), sino los telegramas ley 23789 de fecha 13 de setiembre de 2012 en que intima regularización de situación laboral y el cese de los actos de maltrato laboral -el que también fue remitido a la AFIP- constancias éstas que, según señala el juez a quo -fs. 306 vta., 307- se encontrarían agregadas al Expte. Adm. 88012/12 caratulado "FALKENSTEIN, MARÍA B. C/CLANE SA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ RECLAMO LABORAL".
Por consiguiente, a tenor de esas intimaciones, cuya existencia no fue desconocida ni motivo de agravio tal afirmación por parte de la recurrente -por la que ha devenido firme-, tengo por cierto que se suspendió el plazo bianual laboral por el término de un año (cfme. art. 3986 del CC); ergo, resulta palmario entonces, y a tenor de dicha...

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