Sentencia Nº 19699 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Año | 2018 |
Fecha | 12 Marzo 2018 |
Número de sentencia | 19699 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de marzo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MORAN, N.H. C/ MATINATA, A.E. y Otros S/ Ejecutivo y Medida Cautelar" (E.. Nº 19699/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La decisión en recurso.- Resulta apelada la decisión de primera instancia de fecha 26 de julio de 2016 [fs.331/336] que: a) rechaza las excepciones de inhabilidad de título, pago y caducidad opuestas por los co- ejecutados [S.. A.E.M.; M.L.A.U., I.A.U. y M.T.D.] imponiéndoles las costas y regulando honorarios profesionales y periciales; b) determina el mantenimiento de la sentencia monitoria dictada a fs. 15/16 incluyendo la regulación de honorarios allí efectuada; c) mantiene la sentencia monitoria dictada respecto del co-ejecutado [J.D.Q.]; d) no hace lugar a la suspensión del trámite de las actuaciones en razón de no existir causa penal en curso respecto del actor y tiene presente el pedido de vista al agente fiscal; e) tiene presente la oposición al martillero propuesto para el momento que prevé el artículo 530 del CPCC.
II.- La apelación.- La resolución viene recurrida por la co-ejecutada A.E.M. [fs. 342] en virtud del memorial obrante a fs. 353/364, que ha merecido réplica de la parte actora N.H. MORAN [fs. 366/370]. Los restantes co-accionados [M.L.A.U., I.U. y M.T.D.] han consentido la resolución en crítica.
III.- Los agravios.- De acuerdo a la pieza recursiva esgrimida [fs. 353/364] se extraen titulados tres agravios: a) rechazo de la excepción de inhabilidad de título; b) rechazo de la excepción de pago y c) rechazo del planteo de caducidad efectuado en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 5965/63. P., además, la producción de prueba denegada en la anterior instancia [declaración de parte del actor] en los términos del artículo 252 del CPCC.
IV.- El tratamiento de la apelación.
IV.- a. De la prueba denegada.- En virtud de las facultades conferidas [art. 251 y 252 del CPCC] primeramente abordarán el análisis del planteo dirigido a objetar la denegatoria de prueba [fs. 363 vta./ 364]. Expresa que en la anterior instancia el medio probatorio [declaración de parte] "...se vio limitado de manera incomprensible e improcedente, en virtud de la pertinaz reticencia de la accionante a responder simples preguntas formuladas por esta parte...", surgiendo ello de la compulsa del acta agregada a fs. 186/187.
Dice que no pudo interrogarse al actor [MORAN] pese a que todas las preguntas reunían los requisitos del artículo 391 del CPCC; admitiéndose las oposiciones de la parte actora fundamentando ello en "...el principio de abstracción cambiaria y el acotado ámbito de debate y prueba que implica un proceso ejecutivo..."; que ello resulta inadmisible para limitar dicha declaración en cuya esencia se encuentra la facultad de interrogar libremente a las partes sobre los hechos controvertidos; que resultan ser el pago de la deuda que se reclama.
En su responde el actor esgrime que la prueba en cuestión fue ofrecida por los co-demandados y que no fue denegada en la instancia anterior, dado que -según surge de fs. 137- se ordenó la "totalidad" de las pruebas solicitadas por las dos partes co-demandadas; que en la audiencia celebrada [fs. 186/187] el ahora apelante "realizó preguntas in voce" cuando las mismas no correspondían, ello de acuerdo a lo estatuido por el artículo 391, segundo párrafo, del CPCC, y no obstante haberse opuesto, el Juzgado lo admitió. Con lo cual, no resulta prueba denegada, pretendiendo soslayar lo estatuido por el artículo 362 del CPCC, que dispone la inapelabilidad de las resoluciones del Juez sobre producción de prueba. Solicita por ello, el rechazo del planteo.
IV.- a.1) Cierto es que la parte apelante no ofreció el medio probatorio de declaración de parte, sino que fue receptado a propuesta de los co-demandados [M.L.A.U., I.U. y M.T.D.]; no obstante, independientemente de qué parte las ofrece, las probanzas se adquieren para el proceso y dejan de pertenecer exclusivamente a quien las propició; de allí que, la objeción que deduce la parte recurrida en ese extremo no resulta atendible; menos aún, cuando no dedujo planteo alguno contra la participación en dicha audiencia de la co-demandada MATINATA [encontrándose presente su letrado apoderado] ni previamente contra la producción de esa prueba.
También es cierto que, en principio, la prueba no fue denegada; dado que se proveyó y realizó la audiencia de fs. 186/187. Pero sí es cierto que existió oposición y denegaron todas y cada una de las preguntas que formuló la parte co-ejecutada. El rechazo estuvo motivado en "...el principio de abstracción cambiaria y al acotado ámbito de debate y prueba que implica un proceso ejecutivo como el de autos, debiendo en su caso plantearse la cuestión en un juicio ordinario posterior..." [186 vta.]. Con lo cual, la denegatoria de prueba no se concretó en la etapa del ofrecimiento y admisión de la declaratoria del actor [en tanto fue proveída en el auto de apertura a prueba de fs. 137/137 vta.], sino durante la realización de la audiencia fijada a tales efectos; y, en esa oportunidad, la co-ejecutada apelante impugnó ese rechazo [según surge de fs. 186/187].
En dicho marco corresponde ahora examinar si el rechazo [total] de las preguntas que formulara la co-demandada MATINATA se presenta fundado, o por el contrario, ha implicado un impedimento o limitación al ejercicio del derecho de defensa de la accionada que justifique revisarlo.
En tal sentido, se advierte de la tramitación dada al presente proceso ejecutivo, que el mismo no se ajustó [desde el inicio] a un "acotado ámbito de debate y prueba"; sino que, una vez despachada la ejecución y sustanciado el trámite con las partes ejecutadas (por resultar libradoras de los pagarés obrantes a fs. 6/9), éstas dedujeron excepciones contra la sentencia monitoria y ofrecieron un cúmulo de prueba. En el caso de la co-ejecutada apelante, al ofrecerla [fs. 54 vta.] expresamente señaló "...a fin de ejercer debidamente su derechos de defensa, esta parte solicita se disponga la apertura a prueba. Es pacífica la jurisprudencia en admitir el debate causal en los procesos ejecutivos cuando -como en el caso- se enfrentan librador y beneficiario. Pues bien, a fin de acreditar la deuda que garantizaban los pagarés ejecutados, como así también su pago, se acompañan y ofrecen los siguiente medios de prueba...".
Así, la co-ejecutada MATINATA ofreció prueba documental, instrumen- tal; testimonial; informativa, documental en poder del actor y pericial contable. Los restantes ejecutados ofrecieron declaración de parte; informativa y documental. En el auto de apertura a prueba se receptó la totalidad de los medios probatorios ofrecidos [ello no obstante la oposición de la parte ejecutada esgrimida a fs. 96/97 y 103/104]. Precisamente, la Sra. Juez al ordenar la apertura a prueba, señaló: "....AUTOS Y VISTOS: Las constancias de autos y habién- dose alegado las partes hechos controvertidos cuya naturaleza merecen ser objeto de comprobación, ábrase la presente causa a prueba por el término de veinte días (art. 518 del CPCC)".
De allí que, el trámite previo dado por el tribunal, confronta ciertamente con los argumentos posteriormente señalados a fs. 186/187 al rechazar de modo íntegro el interrogatorio de la co-ejecutada, impidiéndosele en definitiva interrogar a la parte actora, precisamente respecto del "hecho controvertido cuya naturaleza merece ser objeto de comprobación" conforme lo postulara la Sra. juez a quo al ordenar su producción, sin perjuicio de la valoración que oportunamente hiciera de ellas en la sentencia.
Las preguntas objetadas, según se colige de la audiencia, abastecen los recaudos del artículo 391 del CPCC; puesto que se interroga al actor respecto de hechos controvertidos y que se encuentran sujetos a prueba e introducidos, precisamente, como sustento de las excepciones y defensas opuestas contra la ejecución despachada; máxime cuando en las anteriores preguntas [formuladas por los restantes ejecutados y reformuladas por el Tribunal] el actor se había expedido. A fs. 186 final dijo: "...los documentos que aquí se pretenden ejecutar no pertenecen al contrato de locación..."; "...El cheque ese no es para la deuda que yo reclamo, no tiene nada que ver ese cheque con lo que yo estoy reclamando..." [preguntas 5 y 7 del pliego obrante a fs. 185].
De allí que, habiéndose propiciado por el Tribunal -desde el inicio- el debate amplio en este proceso ejecutivo, y despachando la totalidad de las probanzas, se presenta contradictorio sostener, posteriormente, lo contrario en base al "...acotado marco de debate y prueba que implica un proceso ejecutivo como el de autos...".
En tal andamiaje, asiste razón a la co-ejecutada, en cuanto arguye que se le denegó la posibilidad de preguntar, afectándose su derecho de defensa en tanto se tradujo en la imposibilidad material de interrogar al actor-ejecutante respecto de hechos controvertidos, que fueron introducidos oportunamente como sustento de las excepciones interpuestas.
Ahora bien, lo dicho no implica que se recepte la solicitud de fijar una nueva audiencia...
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