Sentencia Nº 19697/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Año | 2017 |
Fecha | 20 Febrero 2017 |
Número de sentencia | 19697/16 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
[CCSR1]BENTIVEGNA, B.- 20.02.2017
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de febrero de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BENTIVEGNA B. c/ VIDAL Jesica Inés S/ Amparo" (Expte. Nº 19697/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: -
I.- La sentencia de fs. 95/100: Ante la acción de amparo promovida por el Sr. B.B. contra la Sra. J.V. por la cual solicitó se condene a la demandada y/o quien resulte responsable a otorgar derecho a réplica en las condiciones y con el alcance peticionado en su escrito de demanda, el J. a quo da respuesta negativa rechazando la acción en todos sus términos, con costas al actor vencido.
Para así resolver, el magistrado -en primer lugar- analiza el contenido del derecho a la libertad de expresión garantizado a nivel nacional e internacional, describiendo el derecho aplicable (art. 14 y 32 de la CN; arts. 13 del CADH y 19 del PIDCP), los alcances de su operatividad y ejercicio, citando doctrina que emana tanto de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial en precedentes locales ("T.J.C. c. La Arena S.A"; de conformidad con lo antedicho por la Corte Suprema en causa "Patitó...") como de precedentes de la CSJN, en que el Máximo Tribunal -concordando con el dictamen del Sr. Procurador General Dr. E.R.- "hizo prevalecer la libertad de expresión aunque produzca una lesión al honor del ciudadano a menos que se pruebe que la declaración del periodista fue hecha con real malicia, es decir, conociendo que ella era falsa o con desconsideración temeraria acerca de si era verdadera o no (Fallos: 331: 1530)" (fs. 97).
En este orden de ideas -fundado, a su vez, en importantes citas jurisprudenciales y doctrinarias- entiende que no hay prueba alguna que acredite el carácter falaz de la información difundida por la demandada a través de su emisora radial "Cielo" ni mucho menos un temerario desinterés o real malicia por parte de la demandada; cuestión ésta que considera decisiva para concluir que no es procedente reconocer derecho a réplica; pues, afirma, que declarar su procedencia sin haber acreditado tal extremo (inexactitud y perjuicio) implicaría desnaturalizar el objetivo del instituto en...
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