Sentencia Nº 19688/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Número de sentencia19688/16
Fecha21 Marzo 2017

[CCSR1]G.L. V.-21.03.2017

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de marzo de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G.L. V. S/ Cambio de nombre y/o apellido" (Expte. Nº 19688/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Contra la resolución de fs. 7 que rechaza in limine la demanda inter- puesta por la accionante con fundamento en la inexistencia de "justos motivos" que ameriten el cambio de prenombre de su hijo menor de edad; ocurre la actora a través del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fs. 8/9.

II.- Se agravia la recurrente por cuanto -dice- si bien en su presentación inicial esgrimió motivos de índole sentimental, lo que se pretendió en aquella oportunidad no fue un cambio de nombre, sino simplemente la adición de otro, por lo que la negativa del juzgado se traduciría a que en un futuro sea su propio hijo quien efectúe el mismo pedido invocando también razones sentimentales. Cita doctrina en apoyo de su postura haciendo referencia a la elasticidad y flexibilidad del nuevo régimen, como así también jurisprudencia que ha avalado la adición en la medida que con ello no se afecte el orden público. Manifiesta que el derecho a la elección del nombre corresponde a los progenitores, agregando que de la simple lectura de las normas del Código Civil y Comercial surge que los "justos motivos" hacen alusión únicamente al cambio de nombre, mas no a la adición; no pudiendo ésta causar ningún tipo de desorden social atento la edad del niño. En consecuencia, solicita se revoque por contrario imperio la providencia en crisis, planteando en forma subsidiaria recurso de apelación, por causarle la misma gravamen irreparable. -

III.- A fs. 19 luce el dictamen del Asesor de Menores sustituto y a fs. 22 se ordena correr vista al padre biológico del menor a efectos de que se expida si presta o no conformidad con la pretensión de la madre, vista que es incontestada por aquél, razón por la cual, pasan los presentes a resolver.

IV.- Preliminarmente y a modo de introducción cabe recordar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ha quedado derogada la Ley Nº 18.248, incorporándose en la parte general del nuevo ordenamiento la regulación en materia de nombre de las personas humanas. Y si bien se han receptado muchos de los conceptos que traía la ley anterior, se realizaron importantes adecuaciones que responden a los principios de identidad, igualdad y, fundamentalmente, autonomía de la voluntad, resultando por ello mínima la injerencia estatal. -

V.- Así, el artículo 62 del CCyC consagra al nombre como un derecho y un deber, lo cual quiere significar que: "Por un lado, el nombre mediante su función identificatoria constituye una institución de policía civil, de orden público y por ende inmutable. A la vez, al ser un atributo de la personalidad se presenta sensible a las proyecciones sociales, a los vaivenes de la vida, por ende, susceptible de ser modificado." (H., M. - "El derecho a la identidad en la adopción", Tomo I - Editorial Universidad - Buenos Aires, 2008 - Pág. 312.-).

De este modo, si bien la inmutabilidad del nombre continúa presente en el nuevo ordenamiento, resultando imposible su erradicación por su función de identificación y por razones de utilidad social; es menester precisar que tal principio no es absoluto ya que ha ido cediendo su espacio a la autonomía de la voluntad, lográndose una mayor apertura en la materia, primero receptada en la jurisprudencia y, con posterioridad, contemplada en las propias disposiciones del CCyC.

Sentado ello y analizadas las constancias de autos, se advierte que la recurrente pretende la adición de un prenombre a su hijo menor de edad invocando para ello razones sentimentales. Y que si bien, en...

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