Sentencia Nº 19677/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de sentencia19677/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "BOTTEGONI Héctor Aníbal C/ WIGGENHAUSER Eduardo y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19677/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B.T. ; 2º) Dra. M.E.A..


La Dra. Torres, dijo:


I.- Se discutió en autos la responsabilidad del vendedor W. -titular del comercio "Impulso Repuestos"- y del proveedor -L.A.S.- de una escalera telescópica regulable por los graves daños que sufrió el actor -com- prador- al caerse desde una altura de aproximadamente 1,80 mts. al romperse aquella en su primer uso.


En ese marco, la Sra. juez a quo (mediante sentencia de fs. 603/612) luego de señalar que en función de la relación de consumo el demandante go- za del amparo de la LDC Nº 24.240 (modif. por leyes 24.568, 24.787 y 24.999), pasa a analizar cuál fue la causa de la rotura de la escalera y si ello acaeció por un riesgo o vicio, como alega el demandante, o por un uso indebido, como replicaron el accionado y el tercero citado; para lo cual evalúa el dictamen pericial del Ingeniero Civil, M.T. (fs. 374), sus respectivos pedidos de explicaciones (fs. 426; 453; 472 y 484) y la ampliación brindada en audiencia celebrada a tal efecto (fs. 553/554), a resultas de lo cual, arriba a la conclusión que "...el daño provino de la escalera, específicamente de la rotura de ambos parantes de manera intempestiva lo que provocó la caída del Sr. B., sin que mediara culpa atribuíble a éste" (fs. 607 vta.); en consecuencia -dice-, "...frente al perjuicio ocasionado por el vicio o defecto de la cosa -ya en su elaboración o en el material utilizado- corresponde atribuir responsabilidad al vendedor de ésta por aplicación del art. 40 de la Ley del Consumidor. Con idéntico sustento legal habrá de responder el proveedor del producto...". En consecuencia, hace lugar a la demanda por la suma de $ 350.807,18 ($ 500 por gastos médicos y farmacológicos; $ 330.307,18 por -20% IPP- incapacidad sobre- viniente -desestima el lucro cesante-; y $ 20.000 por daño moral), con más intereses a tasa mix desde la fecha del evento dañoso (19.04.09) y costas del juicio.


Apelan el demandado W. (fs. 619) y la tercera citada por él, L.A.S. (fs. 625), en los términos de los memoriales obrantes a fs. 630/636 (respondidos a fs. 638/644 -actora- y fs. 649/659 -L.A.S.- y contesta la demandada a fs. 662/664 y la actora a fs. 666/673), respectivamente.


II.- De los recursos. Dado que ambas partes critican la responsabilidad que se les endilga, se determinará, en primer lugar, los agravios en particular, para luego hacer un tratamiento conjunto de los mismos en lo que resulte pertinente.


II.a) El demandado W.. Cuestiona, desde distintas ver- tientes, la responsabilidad atribuida en el marco del art. 40 LDC en su carácter de vendedor; sostiene que existió culpa de B. por cuanto "tenía colocada la escalera en un ángulo de 90º cuando la misma debió ser colocada entre 65º y 75º (ver imagen obrante a fs. 381)" (fs. 630 y vta.); que "No se le puede exigir que el demandado desacredite los dichos del actor cuando la conducta, repito, la realizó dentro de cuatro paredes con absoluta soledad. Pero sí se debe tener en cuenta al momento de fallar, que la escalera estaba ubicada en una posición no permitida, y que la diligencia que dice haber tenido el actor, solo se fundamenta en sus dichos" (fs. 631). Señala errores en que se basó la decisión judicial, tales como "primer uso" (ya que había sido adquirida tres meses antes y en ese lapso pudo haberla utilizado mal), no discriminar entre "riesgo de la cosa" y "vicio de la cosa", ya que la carga probatoria es distinta y, en el caso, estaba a cargo del actor acreditar que la escalera contaba con algún tipo de vicio al momento de la adquisición, lo que no hizo; en esa línea argu- mentativa considera que la juez a quo no meritó debidamente las explicaciones del perito de fs. 538/539, del cual resulta, a su entender, "que no existía vicio en la cosa, porque de ser así el quiebre se tendría que haber dado en uno solo de los puntos afectados, y no en los dos como sucedió en el caso analizado" (fs. 634 vta.).


En definitiva, manifiesta que no se ha podido probar que la cosa ven- dida contara con un vicio. Insiste en su argumentación de indefensión ante la postura actoral de no relatar como sucedieron los hechos, mas ello -dice- que- dó clarificado cuando "le relato al perito como había colocado la escalera que no es otra cosa que un posición incorrecta" (fs. 635 vta.), lo que lo lleva a sos- tener que existió culpa de la víctima, solicitando, por ende, se rechacen los rubros reclamados ante su irresponsabilidad. En subsidio, plantea culpa concu- rrente (fs. 636).


II.b) El tercero citado LEADER ART S.A.. Aduce, a modo de intro- ducción, que "...la sentencia de grado se encuentra erróneamente fundada, por defectos en la apreciación de cuestiones de derecho y también por errónea valoración de la prueba, asimismo y rayano a la nulidad de la sentencia la Juez aquo prescindió, sin fundamento alguno, de un análisis completo de la prueba pericial...que se limita a efectuar un examen parcializado y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto...También se transgredió el principio de congruencia procesal..." (fs. 649).- - -


II.b.1) Señala -a modo de primer agravio- que, "Leader Art. S.A. se considera agraviada por la totalidad del fallo apelado, entendiendo que en general la Juez a quo con un criterio pro consumidor entiende tener que hacer justicia reparando integralmente el daño alegado por el actor respon- sabilizando solidariamente al comerciante-vendedor y a la tercera citada LEA- DER ART S.A. (encuadrándolo jurídicamente como "proveedor", y todo ello -a nuestro entender- sin estar probada la relación causal entre el hecho y el vicio alegado, y menos aún que mi representada tenga algún tipo de responsabilidad por el hecho en cuestión ya que la escalera objeto de juicio, no fue vendida por mi representada ni lleva su marca, es decir, sin contar con elementos en el expediente que lo faculten a arribar al mentado fallo, realizando una interpretación errónea del derecho de fondo y del procesal aplicado. ..." (fs. 649 y vta.).


Así, luego de un extenso relato acerca del concepto "proveedor" ma- nifiesta que yerra la magistrada al condenar a su parte "...ya que el actor-con- sumidor, no sólo no demandó a mi representada sino que tampoco adhirió a la citación efectuada por el demandadado-vendedor, y ello por obvias razones, en la escalera no se encontraba inserta la marca de mi representada, el deman- dado -W.- debió acreditar que la escalera objeto de juicio era de la tercera citada para que se activara el artículo 40 de la ley 24.240, no alcanza con sostener y/o probar que la tercera citada fuera o haya sido proveedora del mismo, y reitero aquello no sucedió en autos por la sencilla razón de que la escalera peritada no lleva la marca de LEADER ART S.A." (fs. 651 vta.); insiste que su parte nunca puso su marca en la escalera objeto de juicio y que en au- tos no existe prueba que así lo indique. Aduce, criticando la sentencia por el rechazo a su defensa de falta de legitimación pasiva, que en su conteste se negó todo tipo de relación con el demandado y con el consumidor "obviamente relacionado al hecho y a la escalera en cuestión... ya que para que se estudie la imputabilidad debió probar que fuera proveedor de la escalera objeto de juicio... ¡¡¡no de otras escaleras...¡¡¡." (fs. 653).


Así, luego de -volver a- discurrir sobre su calidad de tercero citado por el demandado y la falta de adhesión de la actora a su condena, citando opiniones doctrinarias, se agravia sosteniendo que lo decidido ha configurado una "vio- lación al principio de congruencia" -fallo extra petita- (fs. 653 vta./655).-


II.b.2) Critica también "que se haya dado por acreditado los hechos expuestos por el actor en relación a la mecánica del accidente, que se haya dado por pro- bada la relación causal entre el daño y el vicio de la cosa. ..." (fs. 655 vta.). Que no hay testigos presenciales y que los presentados en la causa son "amigos y/o conocidos del actor"; que el perito ha efectuado respuestas teniendo en cuenta los dichos de éste que no fueron corroborados por testigos; que tampoco el actor contó detalladamente esos hechos al demandar, lo que las colocó -a las accionadas- en orfandad defensiva.


II.b.3 y 4) Finalmente se agravia por la imposición de costas, reiterando la misma línea argumental antes expuesta, como así también por el por- centaje (6% del monto de la condena) en que se regularon los honorarios al perito ingeniero sin dar la magistrada fundamento, solicitando su reducción al esta- blecido para el perito médico (4%).


III.- Su tratamiento.- Arriba firme a esta instancia el marco legal en que se resolvió la contienda, esto es, que existió entre las partes una "relación de consumo". En esa inteligencia cabe aclarar que, existiendo una desigualdad estructural (asimetría de información, diferencias de poder económico y negocial) no puede tildarse graciosamente a la sentenciante de pro consumidor -enrostrando un análisis parcial y subjetivo de la causa- cuando se ha limitado a aplicar la ley. En efecto, una lectura contextual del fallo nos advierte que se ha efectuado una consideración objetiva de los hechos alegados y demostrados en la causa, sin perjuicio que, precisamente, en virtud de ese desequilibrio se justifica la pro- tección adicional del ordenamiento jurídico a la parte más débil de la vin- culación.


Cabe memorar que el reconocimiento del derecho referido se halla...

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