Sentencia Nº 19674/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia19674/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos cara- tulados: "SCHULMAISTER Gustavo Alberto C/ HEGUY PROVEEDURIA AGROPECUARIA S.R.L y Otro S/ L." (Expte. Nº 19674/16 r.C.A.), veni- dos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCyC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia de fs. 242/249 hizo lugar parcialmente a la demanda ins- taurada por el actor, G.A.S. contra la firma HEGUY PROVEEDURIA AGROPECUARIA S.R.L. y condenó a ésta a abonar la suma de $ 244.354 dentro del plazo de diez días de quedar firme, imponiendo las costas a la parte demandada vencida (artículo 62 CPCyC. y 84 de la NJF 986).
Contra dicha resolución la parte demandada interpone recurso de ape- lación (fojas 263), expresando sus agravios a fojas 268/273, los que son res- pondidos a fojas 277/285.
El recurrente se agravia: (a) por la errónea aplicación del derecho que realiza el juez a quo al interpretar que no se encuentran probadas las razones por las cuales se dispuso el despido con causa y que se haya vulnerado el de- recho de defensa del actor, concluyendo entonces, que el demandante resulta ser acreedor de la indemnización prevista en el artículo 245 de la L.C.T.; (b) porque el resultado de la sentencia tiene por infundado el despido o no pro- badas las causas del mismo y finalmente (c) que el a quo haya aplicado la multa del artículo 80 L.C.T..
En el primer agravio el apelante, luego de realizar un detalle de los he- chos sucedidos de acuerdo a su postura, sostiene que el sentenciante de grado ha interpretado de manera errónea el artículo 67 de la L.C.T., que ha hecho referencia de manera improcedente al artículo 218 y citado erróneamente tam- bién el artículo 49 todos de la misma ley, que dichas interpretaciones y/o citas erróneas han llevado a concluir que no está probada la causa del despido, manifestando finalmente que la sentencia es nula y debe ser revocada y dejada sin efecto.
Por ser el segundo agravio consecuencia del primero se tratarán los dos agravios en forma conjunta, analizando primero los hechos invocados para lue- go referir al derecho aplicable.


En sus agravios reitera el apelante que el despido con causa es justi- ficado por el hecho concreto que dio lugar a la pérdida de confianza en la per- sona del actor, que es el silencio al que se acogió frente al pedido de explica- ciones por concretas imputaciones.
En realidad los motivos del distracto referenciados en la carta docu- mento de fs. 5, y a los que debemos circunscribirnos en función del artículo 243 L.C.T establecen: "Motiva la decisión la falta de explicaciones brindadas al pedido que se le efectuara, vinculado directamente a la falta de insumos y semillas y al uso indebido...

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