Sentencia Nº 19654/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia19654/16
Fecha10 Abril 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los DIEZ días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "UBALDEGARAY D.A.c.A.M. s/Ordinario" (Expte. Nº 19654/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ia. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estable- ció el siguiente orden de votación: 1º) J.A.B.G. LUNA; 2º) J.J.O.C. y 3º) J.G.S.S..

La Sra. J.G.L., dijo:

Mediante la sentencia de fs. 198/202, el Sr. juez a quo, hizo lugar a la demanda de liquidación de sociedad conyugal entablada por D.A.U. contra A.M.B., disponiendo que el inmueble que allí se individualiza sea inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en un 50% para cada parte. Además, rechazó el pedido de recompensa introducido por el actor, ante la falta de prueba respecto del monto de la compensación solicitada. Las costas del juicio se impusieron a la demandada y se regularon los honora- rios de los profesionales intervinientes.

Dicho pronunciamiento ha sido apelado por el actor, expresando sus agravios a fs. 213/221, los que no fueron respondidos por la demandada.

Se agravia el apelante porque el Sr. Juez a quo desestimó su pedido de recompensa por las cuotas que dice haber pagado al IPAV, con relación al bien inmueble objeto del juicio, desde el mes de octubre de 1985 hasta la cancela- ción de la deuda con el citado organismo. Señala que como la demandada no contestó demanda ni compareció a absolver posiciones, por aplicación de los arts. 339 y 398 del CPCC, han quedado reconocidos los hechos pertinentes y lícitos afirmados por el actor en la demanda, como también la prueba documen- tal. Sostiene que si bien no ha quedado acreditado el monto de la recompensa, no quedan dudas de su derecho a la misma, y que el defecto de cuantificación no puede ser óbice para el reconocimiento de ese derecho.

Alega que en defecto de determinación del crédito el juez puede y debe en base a lo normado por el art. 157 del CPCC fijar las bases de su liquidación, mandando incluso a efectuar su determinación por vía del juicio sumarísimo. Aduce que la sentencia es autocontradictoria, pues si bien reconoce derecho a recompensa, luego lo desconoce por falta de cuantificación. Manifesta que de la documental de fs. 127/130 y de la agregada a fs. 157/176 surge claramente la adquisición del inmueble, el monto de la adquisición, y la forma de pago en cuotas mensuales, lo que le permitía al juez a quo cuantificar la recompensa ya sea en valores o en porcentajes del inmueble. Concluye en que acreditada la separación de hecho de las partes, la disolución de la sociedad conyugal y acreditada la cancelación del precio del bien motivo de autos, están dadas las bases para determinar la ganancialidad de lo pagado hasta septiembre de 1985 y de allí en más cuantificar el derecho a recompensa por el resto del precio amortizado por el actor.

Por ello, solicita que se revoque la sentencia en el aspecto recurrido, con costas.

El derecho a recompensa supone que quien lo invoca debe demostrar haber pagado con fondos propios una deuda de la sociedad conyugal, lo que no ha ocurrido en autos. En efecto, pretende el apelante que sea el juez quien determine el monto de la recompensa en dinero o en porcentaje sobre el inmueble motivo de autos, cuando por aplicación de lo normado por el art. 360 del CPCC, debió ser el propio recurrente el que debió acreditar el...

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