Sentencia Nº 19645/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia19645/16
Fecha23 Abril 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SCHIEL Damian Amilcar C/ PROVIDUS S.A. S/ Ordinario (Daños y Perjuicios)" (Expte. Nº 19645/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.C. la sentencia de fs. 181/187 mediante la cual la Srta. juez a quo no hace lugar a la acción de cumplimiento contractual impetrada por el Sr. D.S. contra la empresa PROVIDUS S.A. y rechaza el daño moral reclamado ($ 30.000), imponiéndole las costas del juicio; se levanta en ape- lación el actor en los términos del memorial obrante a fs. 211/214 vta., el que es contestado a fs. 218/220 por la firma demandada.
Dispuso, asimismo, que la accionada deberá abonar a la actora la su- ma resultante del monto de rescate de los títulos de capitalización y rentas Nº 012220, 012221 y 012222, con más los intereses que señala, dentro del plazo de diez días de quedar firme su pronunciamiento.
II- Antecedentes.
II. a) Demandó el Sr. S. (fs. 35/41 vta.) por cumplimiento de contrato de Capitalización y Renta (de fecha 15.09.07) contra P.S. (con domicilio social en la Ciudad de Córdoba) en el entendimiento que dicha sociedad debió pagarle la suma de $ 257.276,06 como consecuencia de no haber cumplido en debida forma con las obligaciones a su cargo. En tal sentido expuso (fs. 35 vta.36) que con fecha 18.07.07 suscribió con la firma demandada las (3) soli- citudes de suscripción a títulos de capitalización y renta -cfme. constancias Nº 19368,19369 y 19379-, cuyo premio -descripción- era una camioneta Toyota Hilux 2.5 D/C 4x2, fijándose el valor de la cuota en la suma de $ 477,41 con una duración del plan de 180 meses, cuya vigencia iniciaba el 15.09.07; que se trataba de un contrato de adhesión -la totalidad de las cláusulas son predispuestas por la demandada-, con un mecanismo de contratación masiva y uniforme, lo que indica el poder del predisponente sobre el consumidor o adherente.
Indicó que dicho contrato tenía por "objeto" -cfme. cláusula Primera- "... lograr a la finalización del plazo establecido en el art.3º, la formación de un capital equivalente al Valor Nominal, mediante el pago periódico de cuotas de ahorro o con anterioridad si resultare adjudicado por sorteo..."; para ello la So- ciedad "...emitirá el Titulo conjuntamente con la primera Cuota Comercial, en los cuales consignará el número de sorteo que corresponderá al Titulo" (art. segundo)" (fs. 36/vta).
Manifestó que la cláusula tercera regulaba el "Procedimiento de Cálculo y Composición de la Cuota" en los siguientes términos: "La Sociedad deter- minara los valores de rescate y las cuotas comerciales, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) El Valor Nominal del Título es el establecido en el frente del mismo. b) La cuota comercial mensual se calculará sobre el Valor Nominal del Título. c) La composición de la cuota por cada mil de Valor Nominal suscripto según los distintos planes (cantidad de cuotas comerciales: 180; cuota de ahorro con sorteo: 4,39; carga adminsitrativa 0,91; cuota comercial 5,30). d) El haber que le corresponde al Titular se determinará de acuerdo a lo establecido en la Tabla de Rescate que forma parte integrante del presente" (fs. 36vta.).
Interpreta que "la cuota comercial fijada contractualmente equivale al 0,530 en relación al Valor Nominal Actualizado, relación porcentual que se mantiene en los sucesivos aumentos del valor nominal del título a lo largo de su vigencia".
Así, al interrogarse acerca de qué se entiende por "valor nominal" y el papel que juega en la relación jurídica existente afirma que, "el escueto contrato regula en su artículo sexto el llamado "valor nominal", el que determina que "es igual al valor asignado al premio al momento de la suscripción". Ello es así por- que el título de capitalización emitido por Providus no es un título incausado; todo lo contrario, el premio está perfectamente descripto en los tres instru- mentos...: una Toyota Hilux L/N 2.5 D/C TD DX Pack.." (fs. 37).
El problema radica -dice- en que la accionada "hace jugar a su favor el concepto de "Endoso de ampliación" , que no es otra cosa que el aumento del valor nominal del título, precisamente por el aumento del valor real del bien ob- jeto del premio descripto. Es decir, si la camioneta aumenta su precio, el valor nominal del título también lo hace; siendo ello plausible en el aumento de la cuota y del denominado "Valor Nominal Actual", que conforme surge del recibo de fecha 31/3/2014 se expresa en la suma de $ 220.500; es decir el valor real de la Toyota Hilux estipulada como premio".
Indica que, a su criterio, el título de capitalización donde se encontraba asentado su crédito estaba conectado con el premio final (una camioneta Toyota Hilux), de tal suerte que al variar en el mercado el precio final de ésta, se modificaba la cuota en caso de haberse convenido los denominados "endosos de ampliación". Entiende por ello que luego de haber pagado puntualmente durante seis años, al ejercer -en la cuota Nº 79- su derecho de rescate -pautado en la cláusula octava del contrato-, la accionada incumplió con lo convenido, haciendo una interpretación antojadiza de aquella, en tanto pretendió devol- verle sólo una parte de lo que se encontraba obligada; esto es -dice-, "...me ofrecieron abonar por vía de rescate el 50% de lo que estimaba percibir" (fs. 39).

Expuso en tal sentido que "...la demandada liquida el valor del rescate por plan en la suma de $ 39.683,91; es decir, que por los tres planes P.S. propone abonar en caso de rescate la suma total de $ 119.051,73; o sea, alrededor del 50% del valor reclamado por el suscripto en sede administrativa y en base a las pautas contractuales establecidas" (fs. 40); motivo por el cual interpreta que fue engañado en su buena fe al tiempo de concertar el contrato con cláusulas predispuestas por P.S. y que, dado su posición de con- sumidor cuenta con protección constitucional a su favor (art. 42 CN).
Concluye -al realizar la liquidación pto. VI, fs. 40- que su planteo encuentra sus- tento en la correcta interpretación del contrato, en tanto considera que la cuota abonada era actualizada conforme el valor real del premio -Toyota Hilux-, el que en definitiva se traducía en el valor nominal actualizado de los títulos ($ 75.758,68 por cada plan) cuyo rescate solicita ($ 227.276 por los tres planes); por consiguiente, considera que, con el valor de rescate actualizado ($ 239.500 valor nominal actualizado a marzo/14) ha abonado íntegramente la camioneta que resulta ser el premio establecido en los títulos y que la negativa de la demandada le ha generado, dado su actividad agropecuaria, daño moral ($ 30.000), rubro que anexa a su reclamo.
II. b) Por su parte P.S., en su responde de demanda (fs. 55/79vta.), luego de reconocer la vinculación contractual mantenida, refuta todas y cada una de las aseveraciones e interpretación legal de la actora, dando su propia versión fáctica y jurídica de la operatoria, explicitando los conceptos uti- lizados en el contrato conforme al ordenamiento jurídico vigente (que el objeto de los títulos emitidos no es la compra de un automotor en cuotas mensuales, sino la integración de un determinado capital, equivalente al "valor nominal del título", mediante el pago de cuotas mensuales; que el "Valor Nominal del Tíuto" es el originario y que coincide con el del valor del bien tomado como referencia para determinarlo AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN (Art.6ºCCGG)..., mientras que el "Endoso de Ampliación" consiste en el importe que viene a ampliar al Valor Nominal original, de donde "Valor Nominal del Título con más los importes correspondientes al "Endoso de Ampliación" o "Endosos de Ampliación" constituyen el "Valor Nominal Ampliado", pero en modo alguno habiilita considerar que ese "Valor Nominal Ampliado" deba ser tomado como si siempre el Valor Nominal hubiese tenido el valor ya ampliado por el endoso. Una cosa es el "Valor Nominal del Título", que en el caso que nos ocupa es de $ 75.900 y otra el Valor de los Endosos que es el equivalente a la suma con que se amplía el "Valor Nominal del Título" a través de un "Endoso de ampliación" -cfe.fs. 69 vta./70-).
Hace hincapié que su actuación (Sociedad de capitalización, cuyo objeto es "la administración de sistemas de capitalización y renta" -cfe. Dto.142.277/43-) se encuentra sujeta al control constante de la Inspección General de Justicia de la Nación (quien la autorizó a emitir títulos de capitalización y renta, cuyas condiciones generales deben estar previamente autorizadas por el citado organismo -Res. 26/04- y también aprobadas por el organismo de aplicación de la LDC), razón por la cual -dice- al no predeterminar la totalidad de las cláusulas del contrato no ha existido abuso de derecho de su parte.
Señala que toda la documentación acompañada por el actor es autén- tica, pero que el "modo de cálculo" propuesto en la demanda no tiene sustento ni en la ley ni en los contratos suscriptos; que el...

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