Sentencia Nº 1963/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia1963/20
Fecha02 Agosto 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “R.J.E. CONTRA AGROPECUARIA LA MARÍA PILAR SA Y OTROS SOBRE DESPIDO INDIRECTO”, expte. nº 1963/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I. Que mediante actuación n° 606.723, B.L.S. y A.A.S., abogados, apoderados de la parte demandada, con el patrocinio de G.G., abogada, interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “Revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia y en consecuencia condenar a La M.P.S. a pagar los créditos reclamados con causa en el despido, con intereses desde la fecha del distracto calculados a la tasa MIX de uso judicial, en virtud de lo dicho en los precedentes considerandos” (actuación n° 573.198).

Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1 y 2 del art. 261 del CPCC.

A. relatar los antecedentes de la causa expresan que el actor empezó a trabajar en la empresa en el año 1999 hasta febrero de 2007, fecha en la que renunció, y luego reingresó el 17/04/07 hasta el 26/02/18, momento en que se consideró despedido en forma indirecta.

Continúan indicando que durante toda la relación laboral el actor se desempeñó cumpliendo tareas exclusivamente en el área de tambos y que a partir de noviembre de 2017 fue recategorizado a fin de reconocer un incremento salarial por sus funciones y otorgarle mayor autonomía e independencia en su desempeño.

Luego indican que a fines de diciembre de 2017, la empresa detectó graves incumplimientos en las funciones y tareas específicas asignadas al actor, lo que provocó un grave perjuicio económico a la empresa, por lo que le aplicó una suspensión disciplinaria.

Días después, el 12/01/18, se detectaron nuevas irregularidades en el área de trabajo del accionante a partir del informe presentado por el médico veterinario, por lo que la empresa procedió a aplicar nuevamente otra sanción disciplinaria.

Señalan que con posterioridad el trabajador procedió a denunciar el contrato de trabajo indicando los motivos de la injuria, entre ellos, la actitud persecutoria evidenciada en largas e injustas suspensiones aplicadas por la firma.

Indican que el juez de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda, desestimó una supuesta actitud persecutoria por parte de la empresa empleadora y concluyó entonces que el accionante carecía de derecho a darse por despedido.

Agregan que la Cámara de Apelaciones revocó parcialmente aquella decisión en el entendimiento de que si bien no existía prueba directa de la persecución, sí había indicios ciertos, precisos y concordantes que llevaban a presumirla (art. 155 inc. 5 del CPCC).

También refieren que la Cámara entendió que las maniobras resultaron de una gravedad suficiente para justificar la decisión del dependiente de colocarse en situación de despido indirecto, no obstante lo cual rechazó los agravios vinculados con pagos sin registrar y la extensión de la jornada laboral.

Desarrollan posteriormente la configuración de las causales recursivas, alegando violación de los arts. 10, 67, 243 y 242 de la LCT como así también del art. 17 de la CN.

Desde otra perspectiva, y con sustento en el inciso 2º del art. 261 del CPCC, aducen violación de las exigencias previstas en el art. 35 inc. 5º, 156 primer párrafo y 257 del CPCC y absurdo valorativo.

Critican la sentencia de Cámara por prescindir de los fundamentos y cuestiones defensivas expuestas por la demandada, por incurrir en absurdo valorativo en la apreciación de la prueba producida y violentar preceptos normativos específicos.

Por último solicitan que se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, en los términos del art. 261 incisos 1 y 2 del CPCC.

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta y solicita que se rechace el recurso interpuesto.

IV.- Finalmente dictamina el Sr. Procurador...

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