Sentencia Nº 19627/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha24 Abril 2018
Número de sentencia19627/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "G.A.N. C/ R. S/ Filiación y Daño Moral" (Expte. Nº 19627/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:-

I.- Sentencia apelada: Mediante sentencia de fs. 199/205 la magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de filiación, declarando a la Sra. A.N.G. hija de M., rechazando la excepción de prescripción planteada por el demandado. A su vez, hizo lugar parcialmente a la indemnización por daño moral peticionado, condenando al Sr. M. a abonar la suma de $ 9.000. Impuso las costas y reguló honorarios. Para así decidir consideró de fundamental importancia la prueba pericial genética cuyas conclusiones demuestran el "vínculo de paternidad de R., respecto de G.A.N.". Advirtió que la misma no ha sido objeto de impugnación ni desconocimiento, siendo tal la prueba por excelencia a los efectos de la comprobación del nexo biológico alegado por la accionante. A su vez, remarcó que no se han incorporado otros elementos probatorios que indiquen la necesidad de ponderación de la prueba en sentido contrario. Por ello tuvo por acreditada la existencia de vínculo paterno filial entre la accionante y el señor R. e hizo lugar a la demanda de filiación promovida. Por su parte, rechazó la excepción de prescripción planteada por el accionado y destacó que si bien le asistía razón respecto a que las normas que rigen el presente resultan las de la responsabilidad extracontractual, como así que el plazo a contabilizarse para la prescripción es de dos años, discrepó en cuanto al momento en el cual debía iniciarse su cómputo. Ello en razón que la acción de daños derivada de la falta de emplazamiento paterno sólo resulta viable a partir del momento en el que se determina la paternidad por sentencia, resultando imposible su reclamo si se carece de certeza respecto a los reales vínculos biológicos. Concluyó entonces que sin acreditación del vínculo no resultaba posible reclamo indemnizatorio alguno, ya que es su determinación la que genera la habilitación de la vía resarcitoria. Analizando la procedencia de los rubros reclamados tuvo en cuenta los hechos y las pruebas incorporadas a tales fines. Sostuvo que es a partir de la misiva remitida con fecha 1 de febrero de 2013, por la cual se intimó al Sr. R. a que proceda a efectuar el reconocimiento extrajudicial ante el Registro Civil, que el demandado toma conocimiento de la existencia de su hija. Que si bien la Sra. G. refiere haber reclamado de manera constante el reconocimiento legal a cargo de su padre biológico, no obra prueba alguna con la cual acreditar tales circunstancias. Además, apuntó que el reconocimiento extrajudicial que se reclama resultaba de imposible cumplimiento por parte del accionado toda vez que a esa fecha la Sra. G. aún poseía su anterior emplazamiento paterno, siendo la sentencia dictada, de fecha posterior.

Consideró que la conducta omisiva adoptada con posterioridad a la recepción de la intimación referida, resultaba suficiente para atribuir respon- sabilidad al demandado, aunque no con la extensión pretendida. Ello así dado que las circunstancias que rodearon el presente caso -falta de prueba respecto a la notificación al padre de la existencia de su hija y emplazamiento paterno anterior con anuencia de la progenitora- no permiten tener por único y exclusivo responsable al demandado, como tampoco habilitan a establecerle una indemnización por la totalidad de los daños alegados por la actora. Sostuvo que la actitud de la madre contribuyó a ocultar su realidad biológica y, en consecuencia, que no resultaba justo imponer al Sr. R. responsabilidad por la totalidad de los padecimientos de la actora, como tam- poco de manera exclusiva de aquellos tratamientos relacionados con la superación de su historia de vida. De manera que la conducta del Sr. R., en...

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