Sentencia Nº 1962/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1962/20
Fecha10 Diciembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.L. sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD”, expte. nº 1962/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que
RESULTA:
I.- A fs. 235/250 vta. R.B.S., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa y S.L.A., abogada apoderada, y a fs. 252/263, G.L.M., en su carácter de Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos del artículo 261 incisos 1 y 2 del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 204/229.
II. Recurso interpuesto por R.B.S., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa.
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales y expresa que el fallo que impugna constituye sentencia definitiva dado que decreta la restitución del niño a la familia biológica en un plazo de treinta días lo que reviste gravedad y trascendencia para su vida diaria ya que se encuentra involucrado su derecho a ser incluido prontamente en otro grupo familiar a través de la institución de la adopción.
Efectúa el relato de los hechos relevantes y párrafos más después manifiesta que el fallo no solo aplica erróneamente la ley sino que también incurre en vicios en las formas y procedimientos llevados jurisdiccionalmente para arribar a la conclusión.
Señala que la decisión que se cuestiona se edifica sobre el reproche al accionar de la Dirección General de N., Adolescencia y Familia al afirmar que no se agotaron los recursos para reinstalar al niño con su madre ni con otros referentes de la familia biológica.
Además que se careció de un abordaje desde una perspectiva de género que afectó a la madre con la interpretación de que esta plataforma fáctica era la que determinaba el interés superior del niño sin haberlo oído, visto, visitado o constatado su estado o situación y sin haber corrido vista a la Dirección para que alegara sobre la situación.
Aclara que el niño L tiene cinco años de edad a la fecha de su presentación y sigue diciendo que la decisión de la mayoría del tribunal de mérito se inclinó más a defender el interés de la madre desde una hipotética ausencia de perspectiva de género olvidando que lo primordial es el interés del niño.
Además señala que la Cámara falló ultra petita dado que ordenó la restitución del niño a su madre en un lapso de treinta días, cuando la progenitora había requerido subsidiariamente, en caso de que no se hiciera lugar a la revocatoria, la adopción simple que le permitiera mantener el contacto con su hijo.
Indica que el interés superior del niño debe constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y además ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño, lo que no ha acontecido en autos dado que la decisión ha privilegiado los intereses de la madre.
Reitera que la Cámara se excedió no sólo al decidir la restitución del niño –cuestión que no había sido requerida por la apelante– sino también al disponer que tal restitución debía hacerse en un lapso de treinta días y con la única intervención del juzgado y de su equipo interdisciplinario, con lo se arrogó potestades y competencias que no le corresponden invadiendo esferas de poder determinadas legalmente.
Efectúa la reserva de la cuestión federal toda vez que el principio del interés superior del niño de clara competencia federal se ha tratado con desigualdad ostensible sin dar una razón plausible para ello (arts. 16, 18 y 19 de la Constitución nacional).
Por último, peticiona que se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se case la sentencia dictada.
III.- Recurso interpuesto por G.L.M., Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial.
Acredita los requisitos formales, relata los hechos relevantes de la causa y luego manifiesta, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ante el conflicto de derechos de igual rango, los jueces deben dar prioridad al interés superior del niño.
Agrega que el referido principio impone analizar también cómo las decisiones judiciales afectan sus derechos al tiempo que señala que el tribunal debe asignarle un contenido preciso y razonable y evaluar comportamientos y riesgos específicos y reales y no especulativos.
Es por ello que entiende que el voto de la mayoría de la Cámara interpretó erróneamente el triple concepto que significa el interés superior del niño (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Comité de los Derechos del Niño; Observación General Nº 14/2013, en conjunción con la norma interna que la replica, el art. 3 de la Ley N° 26.061.
Sostiene además que el tribunal de mérito falló en exceso ya que concedió más de lo peticionado por la apelante, es decir, ordenó la restitución del niño a su madre con el agravante de que dispuso la restitución en el exiguo plazo de treinta días diseñando arbitrariamente modalidades para materializarla que no incluyen la revinculación, decisión que también implicó la invasión de potestades y competencias que por Ley N° 26.061 y Ley N° 2703 les fueron atribuidas a la Administración (Dirección General de N., Adolescencia y Familia) y que implicará el desarraigo intempestivo del centro de vida del niño.
Párrafos más adelante expresa que la interpretación que la mayoría del tribunal de mérito dio para solucionar el conflicto concedió mayor peso o importancia a consideraciones contrapuestas con el interés primordial del niño, inclinándose hacia el interés de la madre.
Ello así, sigue diciendo, porque la Cámara examinó los hechos desde la hipotética ausencia de perspectiva de género poniendo la mirada sobre la historia vital de la madre pero desatendió la cuestión medular que era decidir la situación del niño.
Suma a lo expuesto la circunstancia de que se desconoce el basamento legal por los cuales prevaleció la perspectiva de género por encima del interés superior del niño.
Detalla que el voto de la mayoría se funda sobre la situación de violencia que padeció esta familia, de la posición de víctima que marcó a la madre y su desacuerdo con el abordaje que realizó el órgano competente para la protección del niño, pero no en el interés superior del niño.
Añade que la perspectiva de género que irradia de la plataforma fáctica analizada por la mayoría para llegar a la conclusión –contexto de vulnerabilidad y violencia que afectaba a la madre biológica junto con su hijo al momento en que el niño es atendido por las medidas de protección dispuestas por la Dirección que determinaron su separación– no es el interés primordial del niño que se debe atender ahora.
Hace reserva del caso federal...

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