Sentencia Nº 19605 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia19605
Año2022
Fecha08 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MOLINA PEDRO y OTROS c/HEREDEROS Y/O SUCESORES DE JOSÉ MAPIS S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, (Expte. Nº 19605/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial (art. 257 CPCC) y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. C.M.G.; 2°) Dra. F.B.B..

La J.G., dijo:

I.- Antecedentes

Promueven demanda de prescripción adquisitiva O.P., F.C., I., J., M.R., E., M.M. y V., todos de apellido M. -actuando por sí y como herederos de F.M. y J.G.- y P.M., contra J.M. y/o quien resulte propietario del inmueble rural ubicado en el departamento de Puelén de esta provincia de La Pampa cuya nomenclatura catastral es Sección XXV, F.B., Lote 01, Parcela 03; Inscripción de dominio: T° 14, F°227, Fca. 1874, Partida N° 543.543, y cuya adquisición por posesión veinteañal pretenden.

La sentencia hizo lugar a la demanda y consideró reunidos los elementos de la acción declarativa de prescripción, es decir la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueño y el transcurso del plazo legal.

En virtud de ello, declaró adquirido por posesión veinteañal el dominio del inmueble por P.M. -en un 50%- y por los restantes actores en el otro 50%; ordenó la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble en esos términos e impuso las costas a los demandados vencidos.

Contra dicha decisión presentan recurso de apelación los demandados -fs. 456- expresando sus agravios en el Memorial de fs. 462/468, mereciendo respuesta de los actores a fs. 472/475 vta.

II. Recurso

El centro de sus críticas giran en torno a la valoración que realizó el magistrado de grado de los elementos probatorios.

i. En el primer agravio cuestiona que el sentenciante se haya valido de los informes emitidos por la Dirección General de Catastro (fs. 300/302), y el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 309), para tener por acreditada la posesión del inmueble por mayor tiempo que el exigido por la normativa aplicable, por cuanto dichos informes “Nada acreditan respecto de actos materiales posesorios que estén o hayan realizado los actores en relación al predio cuya prescripción pretenden. Solo se trata de actos de declaración efectuados unilateralmente por los actores ante la repartición respectiva”.

ii. En el segundo agravio critica los medios probatorios de los que se valió el sentenciante para tener por probado el tiempo de posesión, en el entendimiento que ninguno de los informes aludidos vincula a los actores con el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretenden.

Entiende que de los mismos puede inferirse que los actores se dedican a la actividad ganadera más nada se prueba en relación a que esa actividad se llevara a cabo en el inmueble objeto de autos.

iii. El tercero de los agravios radica en la entidad que se le asignó al acto de constatación realizado por el Juez de Paz y las declaraciones testimoniales, que, si bien dan cuenta de las mejoras del predio, no acredita quién las realizó.

iv. En el cuarto agravio, la crítica se relaciona con la fecha en la que el A quo consideró cumplido el plazo de prescripción, en tanto la misma no surge del informe de la Municipalidad de 25 de Mayo con el que éste lo fundamenta y no se ha brindado ninguna explicación respecto al razonamiento que justifica esa deducción.

v. En el quinto agravio, cuestionan la sentencia en crisis, en tanto se tiene por reunidos los elementos de la acción declarativa de prescripción en el entendimiento que “no surge que se haya acreditado cabal y contundente ni un sólo acto posesorio en relación al predio objeto de autos, menos aún la continuidad de la pretensa posesión de manera ininterrumpida por 20 años o más”.

vi. Reprochan asimismo, la interpretación y aplicación del derecho. Dicen que el J. no ha seguido el criterio estricto de interpretación que debe imperar en este tipo de procesos.

vii. Finalmente, critican la imposición de costas; las que solicitan sean impuestas a la actora en función de los agravios expuestos.

III. Tratamiento

Entrando al tratamiento de los mismos, cabe hacer algunas consideraciones previas.

Teniendo en cuenta la similitud en los planteamientos -encaminándose en general, a cuestionar los medios probatorios presentados por los actores y valorados por el sentenciante-, analizaré los agravios en forma conjunta, adelantando que el recurso no tendrá acogida, en tanto el recurrente se limita a reprochar los argumentos del decisorio sin ocuparse de brindar explicaciones certeras que hagan dubitar lo allí resuelto.

De la prueba reunida en autos, los apelantes atacan cada una de ellas, dando cuenta que las mismas no logran acreditar los extremos exigidos para el modo de adquisición que se intenta. Y. en su intento, dado que la variedad y extensión de la prueba aportada permite -y obliga- al juzgador a realizar un análisis integral, conjunto y teniendo como principio rector la sana crítica.

Cabe señalar que el art. 2384 del C.C. establece una enumeración meramente taxativa de hechos que producirán, en definitiva, la prueba de la posesión; definiendo que “son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”.

Para mayor claridad, V. refiere que “Acto posesorio es un hecho voluntario que produce una modificación física sobre la cosa supuestamente poseída y que permite llegar al convencimiento de haber estado en contacto con ella con ánimo de dueño” (V., G.B.R.N.. Colegio de Escribanos de la provincia de Córdoba. 1991-1 Nro. 61. Jurisprudencia).

Para ello, a partir de este análisis integral, considero oportuno el trazo de una línea cronológica que permita ordenar la sucesión de los hechos que han podido ser acreditados en los presentes.

Cabe señalar que el magistrado de grado tuvo como cumplido el plazo de la prescripción adquisitiva veinteañal, el día 12/06/1967; teniendo como punto de partida la inscripción de señal efectuada por el Señor Fermín Molina ante la Municipalidad de 25 de Mayo, con fecha 12/06/1947. En forma concomitante, y con fecha 31/10/1955, hizo lo mismo el S.P.M.(. de Municipio obrante a fs. 382).

Del mismo informe mencionado, surge que tanto el S.P.M. como el Señor F.M., con fechas 04/11/1960 y 30/09/1960 respectivamente, inscribieron la marca ante el citado organismo local; e hicieron lo mismo ante la Dirección de Agricultura y Ganadería, en fechas 7/09/1960 y 9/12/1959, respectivamente (fs. 312), como titulares del boleto de marcas.

En la línea trazada, con fecha 15/09/1975, P. y F.M. se inscribieron como poseedores en un 50% cada uno, del inmueble objeto de los presentes, ante la Dirección General de Catastro (fs. 300/302), y posteriormente inscribieron el plano de mensura con fecha...

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