Sentencia Nº 19601/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia19601/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los27 días del mes de noviembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ZAPATA, N.L.C.. ELECT. de V.L.. y/o quien resulte responsable s/ Daños y Perjuicios" (E.. Nº 19601/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Regional Letrado de V. de la IV. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia de fs. 240/247 desestimó la demanda de daños y perjui cios entablada por N.L.Z. contra la Cooperativa de Electricidad de V. Ltda., J.D. y H.R.C., imponiendo las costas del juicio al actor y regulando honorarios a los profesionales intervinientes.
Dicho pronunciamiento ha sido apelado por el accionante en los térmi- nos del memorial de fs. 255/258, el que fuera contestado a fs. 267/268.
II.- Los agravios. Se agravia el apelante indicando que en la demanda se reclamaron daños y perjuicios derivados de tres hechos: la denuncia penal efectuada en su contra, la difusión de la misma realizada en forma pública a través de los medios de comunicación y la demora injustificada en conectar el medidor de electricidad en el taller de su propiedad. Expresa que el Sr. juez a quo sólo se refirió en la sentencia a la denuncia penal, pero no tuvo en cuenta los restantes hechos.


Afirma que el preopinante utilizó exclusivamente para resolver la prueba obrante en el E.. 673 IV de la Oficina Judicial de Santa Rosa, caratulado: "MPF c/ZAPATA, N.L. s/ HURTO DE ENERGIA", mediante el cual se dispuso en la órbita del Ministerio Público Fiscal el archivo de las actuaciones, y en especial el testimonio de un empleado de la Cooperativa demandada (Sr. M., habiendo sido agregados esos actuados a la presente causa como medida para mejor proveer, sin que a su parte se le hubiera corrido traslado de los mismos. Aduce que la denuncia y los testimonios de Mendibe y M. son textualmente iguales, alegando que los mismos carecen de valor probatorio por ser empleados de la Cooperativa demandada, y porque sus declaraciones fueron prestadas solamente en sede penal, a pesar de haber sido ofrecidas como prueba por la parte demandada en los presentes autos, con lo cual se impidió al actor ejercer el derecho de repreguntar y de controlar las mismas. Afirma asimismo que el sentenciante no tuvo en cuenta los propios informes de fs. 17/21 de la demandada, de los que surge que el consumo de energía eléctrica del actor fue igual antes y después de la supuestas conexiones "truchas" y del denunciado hurto de energía. Señala además que el juez no consideró los restantes dos hechos que fueron objeto de controversia, es decir, a la difusión pública en medios periodísticos del supuesto hurto de energía por el que se lo denunció, ni a la injustificada tardanza en conectar nuevamente el medidor de energía, derivándose así mayores daños materiales para el actor como propietario del taller metalúrgico donde estaba colocado el medidor. En tal sentido arguye que ha quedado acreditada la intencionalidad de la demandada en perjudicarlo, ya que recién procedió a la reconexión luego del inicio de una acción judicial sumarísima, aplicándole además una injustificada multa, sin que se haya acreditado en autos su legalidad ni el origen de su cuantía, poniéndoselo en una condición de "deudor", que lo perjudicó tanto como ciudadano, como miembro de la Cooperativa o como comerciante.


Por todo ello, pide que se revoque la sentencia apelada y que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
III.- Tratamiento del recurso. Inicialmente (en tanto el Sr. juez a quo tuvo por probada la existencia de las circunstancias que motivaran la denuncia en sede penal obrante a fs. 3 ó 1/vta. del E.. Nº 673 IV mencionado), corresponde analizar aquí si en autos ha quedado demostrado el hecho que el sentenciante anterior tuvo por acreditado para desestimar la demanda. Al respecto, debe referirse que no existe en el presente proceso civil ningún obstáculo para ello, en tanto la resolución dictada a fs. 46/49 de los referidos actuados (mediante la cual la Fiscalía interviniente dispuso el archivo de las mismas), no constituye una sentencia absolutoria emanada de un juez penal, como tampoco un sobreseimiento en los términos del art.290 del CPP.
En...

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