Sentecia definitiva Nº 196 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-12-2015

Fecha28 Diciembre 2015
Número de sentencia196
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 23 de diciembre de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao ARIZCUREN, para el tratamiento de los autos caratulados: "VEDOYA DE RINALDIS, PATRICIA MARIA C/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 28212/15-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 102 y fundado a fs. 103/113 por la Sra. Patricia María Vedoya de Rinaldis con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto Stella y Luciano Stella y en razón del recurso presentado a fs. 119 y fundado a fs. 145/146 y vta. por el apoderado de SWISS MEDICAL GROUP S.A., Dr. Miguel E. Colombres, contra la sentencia del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Santiago V. Moran, obrante a fs. 91/93, que rechazó el amparo incoado a fs. 22/28 por la amparista y dispuso que la medida cautelar, oportunamente determinada a fs. 30 y vta., se extienda por noventa (90) días, dentro de los cuales la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso.
El Sr. Juez del amparo destacó que la demandada argumentó sobre el falseamiento de la declaración jurada de la amparista, situación expresamente prevista en el art. 9 de la Ley Nº 26.682 -Marco Regulatorio de Medicina Prepaga- que establece la posibilidad de que la empresa de Medicina Prepaga rescinda el contrato con el usuario. Distingue esta situación -falsedad de la declaración jurada- con la consistente en la preexistencia de la enfermedad de la amparista, para lo cual en la Ley 26.682 se establece que no puede ser motivo u objeto de rechazo de la admisión de los usuarios, pudiéndose solucionar mediante la aplicación de valores diferenciales (cf. Art. 10 de la citada norma).
Repara que de las constancias acompañadas por la amparista y de sus propios dichos surge claramente que, de manera previa a su afiliación -es más, durante el último mes previo a ello-, se había realizado dos resonancias magnéticas (fs. 7/8) y que en oportunidad de firmar su cónyuge la declaración jurada respecto de ambos afiliados (fs. 40/41), cuando contestó el punto Nº 16, consistente en si se le han realizado resonancias magnéticas, indicó que “no”, omitiendo y/o falseando la verdad.
Considera que no se percibe en el caso la ilegalidad y/o arbitrariedad en el accionar de SWISS MEDICAL sino que -por el contrario- dicha sociedad lo fundamenta en normativa vigente que avala su obrar en la especie.
Destaca que la actora no queda desamparada, ya que además de la medida cautelar que ordena a la requerida proveerle la medicación específica, cuenta con un plazo de noventa (90) días para iniciar una acción con mayor ámbito de debate y que posibilitará la realización la prueba ofrecida por las partes.
A fs. 102/113 la amparista apela la sentencia de fs. 91/93, señalando que el Juez a-quo yerra en su fallo cuando, en vez de considerar las garantías constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la integridad y a la salud física-psíquica de las personas, sólo le reconoció carácter cautelar transitorio, rechazando el amparo y disponiendo que sea la accionante quien promueva el juicio ordinario posterior en procura de los daños y perjuicios contra SWISS MEDICAL GROUP S.A, quedando su derecho a la salud completamente huérfano y desatendido.
Reitera lo expuesto en la demanda inicial, en cuanto se afilió a SWISS MEDICAL GROUP S.A a comienzos del mes de diciembre de 2014, cuando su esposo ingresó a trabajar como Juez de Cámara en el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, momento en el que éste canceló su matrícula profesional y la obra social tenida hasta ese momento (Caja Forense de la Provincia de Río Negro). Esgrime que tuvo el diagnóstico de su enfermedad -esclerosis múltiple- el día 28 de julio de 2015 y que al momento de su afiliación a la prepaga accionada no padecía de ningún tipo de enfermedad ni tenía diagnóstico médico concreto.
Advierte sobre la existencia de mala fe en la actuación de SWISS MEDICAL GROUP S.A, expresando que los formularios de afiliación son suscriptos en un mismo acto, llenados por empleados y sin que exista la posibilidad de poder controlar suficientemente su contenido impreso y/o los datos manuscritos. Lo mismo sucede con la declaración jurada de enfermedades.
Arguye que SWISS MEDICAL GROUP S.A nunca la convocó a una junta médica ni entrevista alguna, ya sea a ella o a su cónyuge, siéndole inoponible su propia torpeza, acotando que esta además autorizó y soportó los costos médicos entre los meses de enero y julio de 2015, consintiendo con su silencio toda la presentación de sus antecedentes.
Opina que la conducta de la empresa reclamada viola abiertamente las disposiciones de la Ley Nº 26.682, específicamente la establecida en el Art. 10, que prohíbe rechazar la afiliación de una persona con enfermedad preexistente y, en cambio, sólo habilita a su admisión bajo la aplicación de valores diferenciales, situación que nunca fue propuesta a su parte por SWISS MEDICAL GROUP S.A.
Remarca que la accionada se reserva la facultad de resolver el contrato a su exclusivo arbitrio cuando no le resultare económicamente conveniente cumplirlo, agraviándose al considerar la conducta como abusiva y arbitraria respecto a la Ley 24.240, porque conlleva como único propósito sortear el cumplimiento de la obligación de proveer la medicación requerida por el asociado.
A fs. 129/142 la reclamada contesta la expresión de agravios precitada y señala que la actora pretende simular un escenario mediante el cual le atribuye responsabilidad por arbitrariedad e ilegalidad en su accionar, cuando los hechos han demostrado lo contrario, vedándose su derecho de defensa.
Enfatiza que la actora, en forma maliciosa, ocultó información fundamental para la prestadora de los servicios médico asistenciales, habiendo perdido de vista el principio que establece que los derechos no son absolutos. Esgrime que la actora actuó de mala fe y llevó a su parte a actuar con un vicio en su consentimiento.
Expresa que la posición de la actora roza lo inmoral en pos de sostener falazmente la existencia de un perjuicio que puede hacerle perder la vida atento que no posee una enfermedad terminal, todo lo contrario, su dolencia puede ser tratada con medicación que no es inalcanzable económicamente.
Sostiene que siendo la actora beneficiaria de un plan de salud, donde el titular es un Juez con más de 30 años de experiencia, mal podría ignorar las consecuencias jurídicas que trae falsear a sabiendas una declaración jurada.
Argumenta que cuando la actora solicitó medicación (Interferón Beta) le fue solicitada la presentación de un resumen de historia clínica, del cual surge que se hizo dos estudios...

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