Sentencia Nº 196 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-08-2021

Número de sentencia196
Fecha19 Agosto 2021
MateriaABREGU ROSA MARGARITA Vs. PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: “ABREGÚ ROSA MARGARITA C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. N° 645/11. En la Ciudad de C., Provincia de Tucumán, a los 19 días del mes de agosto de 2021, las Sras. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de Concepción, Dra. M.J.P. y Dra. M.I.I. de Córdoba (subrogantes en autos) reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por A. nº 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudian, analizan y deciden los recursos de apelación interpuestos por el letrado M.E.C.J.M., en representación de Provincia Seguros y B.R.A., por escrito de fecha 5/10/2020, y por el letrado C.I.F., en representación de la actora R.M.A. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad M.E.C., en fecha 13/10/2020, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la 1ª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “A.R.M. c/ Provincia Seguros SA s/ Daños y perjuicios” - expediente nº 645/11. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Sra. Vocal Dra. M.I.I. de C. dijo:

1.- Que por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la 1ª Nominación de este Centro Judicial de C. resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por R.M.A., DNI nº 25.962.653, en representación de su hijo menor de edad M.E.C., DNI nº 50.104.895, en contra de R.A.B., DNI nº 12.352.660 y de Provincia Seguros SA; consecuentemente, condenó a los demandados a abonar a la actora, en forma indistinta o in totum, la suma de $300.000 con más los intereses calculados desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina. Dispuso que dicha suma deberá ser abonada en el plazo de 10 días de quedar firme la resolutiva. Impuso las costas a los vencidos.

2.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el letrado M.E.C.J.M., en representación de Provincia Seguros y R.A.B., por escrito de fecha 5/10/2020 y por el letrado C.I.F. en representación de la actora R.M.A. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad M.E.C. en fecha 13/10/2020. Concedidos libremente los recursos por decretos de fecha 6/10/2020 y 15/10/2020, respectivamente, dispuesta la elevación de los autos y radicados por ante este Tribunal, física y virtualmente, conforme decreto de fecha 17/11/2020, los autos fueron devueltos a origen a efectos de que se notifique la sentencia de fondo al Sr. Defensor de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la 1ª Nominación. Cumplido ello, los autos se radicaron nuevamente por ante este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2020. El letrado M.E.C.J.M., en el carácter indicado, expresó agravios en fecha 4/3/2021, que fueron contestados en fecha 16/3/2021 por el letrado C.I.F. en representación de la parte actora, quien, asimismo, expresó agravios en fecha 8/4/2021, que fueron contestados por el letrado apoderado de la parte demandada en fecha 5/5/2021.

2.- a) La actora R.M.A. requirió que se haga lugar a sus agravios, haciendo lugar al rubro lucro cesante y pérdida de chance a favor del menor M.E.C. y que se eleve el monto del daño moral reclamados por esa parte. Expuso que la sentencia le agravia cuando dispuso no indemnizar por lucro cesante y pérdida de chance a favor del menor M.E.C.. Indicó que la Sentenciante no tuvo en cuenta la reparación integral de la víctima por las lesiones. Afirmó que conforme esa parte acreditó la relación causal entre el accidente y el alumbramiento prematuro de 33 semanas del menor M.E.C. y las graves consecuencias pesando 1340 gramos; quien nació con retinopatía en ambos ojos, reflujo gastroesofágico permanente entre otras secuelas incapacitantes. Explicó que la Sentenciante rechazó el rubro lucro cesante y pérdida de chance y que es allí donde radica su perjuicio ya que el Juez debió subsanar los vicios y/o defectos de la pretensión atento el perjuicio que se causa al menor puesto que el demandado B. causó graves consecuencias en la vida del menor el cual no podrá desarrollarse en plenitud, que ha sufrido daño el cual repercute sobre su patrimonio y toda posibilidad de crecimiento y lo motivación para la obtención de ganancias. Agregó que, de la lectura de los argumentos brindados por la actora al momento de desarrollar el rubro de pérdida de chance, surge en forma evidente que existió voluntad de reclamar dicho rubro, más allá de que no se lo haya titulado de esa forma. Señaló que por ello solicita que se indemnice por lucro cesante y pérdida de chance fundado en el principio iura novit curia, atento a que los jueces deben aplicar el derecho asignando a las pretensiones deducidas por las partes la calificación jurídica que resulte correcta. Argumentó que este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Requirió que se tenga en cuenta que el menor M.E.C. no podrá realizar su vida, ni desarrollar una actividad laboral, ni emprender tarea para su manutención, conforme a las pruebas rendidas por esa parte sin que la contraria lo haya podido desvirtuar, el niño M.E. nunca más podrá ser un niño normal que pueda desarrollar sus sentidos normales, pues su vida estará signada por la angustia que conlleva convivir con capacidades diferentes. Por el segundo agravio, solicitó que se haga lugar al rubro daño moral por el monto reclamado en la demanda de $250.000 puesto que se ha verificado que el menor M.E. ha nacido prematuro, lo que le ha generado retardo del desarrollo, leve trastorno madurativo y problemas visuales que son el resultado de tal situación, configurando padecimientos y dolores tanto físicos como espirituales, que pueden definirse como daño moral. Señaló que, en el caso, es importante que se tengan en cuenta las especiales circunstancias en cuanto a la edad del menor y las graves consecuencias en su salud, desde que se encuentra constatada la existencia del daño y/o perjuicio, sin que la contraria los haya podido desvirtuar. Expuso que el accidente pudo haber provocado la pérdida de vida del niño como la de su madre, lo que se conoce como peligro de muerte, también los padecimientos por los tratamientos terapéuticos, las incapacidades resultantes del accidente, la edad de la víctima y los gastos económicos causados por el hecho que inciden directamente en el desasosiego espiritual. A su turno, el letrado M.M., por las representaciones que ejerce en autos, contestó los agravios vertidos por la parte actora solicitando que se los desestime. En relación al primer agravio, sostuvo que la actora lejos de rebatir las razones esgrimidas en la sentencia, se quejó de que la Sra. Juez a quo no haya aplicado el principio iura novit curia, y que no se demostró culpa suya en el acaecimiento del accidente, sino la culpa del Sr. B.. Destacó que cuando la sentencia apelada rechazó el reclamo por lucro cesante y pérdida de chance lo hizo por una razón que no fue siquiera mencionado en el agravio de la actora, y esa razón es que la actora reclamó por sí y no en representación de su hijo; que como bien dice la sentencia, el hecho de que la actora haya percibido una indemnización en el juicio de amparo, y que ese resarcimiento haya sido a título personal -hecho admitido al absolver posiciones-, obsta al progreso de la pretensión de cobro del lucro cesante y de la pérdida de chance; que sin perjuicio de ello, el principio iura novit curia no puede invocarse como pretende la actora - para subsanar o más bien para modificar los términos de la demanda porque eso significaría alterar sustancialmente el tema decidendum y vulnerar el derecho de defensa de su parte, de índole constitucional. Indicó que, en el caso de autos, el reclamo por la pérdida de ganancias y por la frustración de las expectativas de ingresos pecuniarios son pretensiones procesales bien diferentes del denominado "daño emergente", sea éste patrimonial o moral, razón que viene a corroborar la convicción de que se trata de dos institutos distintos, siendo errado el argumento de que el rechazo de ambos rubros se debe a que el fallo apelado no aplicó el principio iura novit curia. En cuanto al segundo agravio por el que se requiere que se incremente la indemnización por daño moral, sostuvo que la actora no hizo una crítica razonada y fundada de la decisión de la Sra. Juez de primera instancia, y sus apreciaciones sobre las eventualidades adversas que enunció son meramente conjeturales. Explicó que con relación al nexo adecuado de causalidad no solo no fue probado, sino que por el contrario, existe un dictamen pericial médico que sostiene lo contrario, siendo el J. a quo quien aun desestimando la impugnación a ese dictamen se apartó de sus conclusiones terminantes, asertivas y científicamente fundadas, echando mano al voluntarismo judicial, a la noción de “experiencia común", al decir que ese nexo causal se infiere del tiempo transcurrido entre el accidente y el parto. Señaló que tal criterio es el único en el que se apoya la sentencia para apartarse del dictamen pericial médico. Agregó que la recurrente tampoco llegó a demostrar la exigüidad de la indemnización por daño moral, ni por qué la decisión de la Sentenciante sea desacertada o inequitativa.

2.- b) A su turno, el letrado M.M., por la representación indicada, al expresar agravios requirió que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, con costas; afirmó que se soslayó la consideración de varios...

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