Sentencia Nº 196 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-12-2021

Número de sentencia196
Fecha03 Diciembre 2021
MateriaBANCO PATAGONIA S.A. Vs. VILLALBA CARLOS DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL MONTEROS EXCMA CAMARA DE DOC. Y LOCACIONES ACTUACIONES N°: 224/20 SENT. Nº: 196 - AÑO: 2021. JUICIO: BANCO PATAGONIA S.A. c/ VILLALBA CARLOS DANIEL s/ COBRO EJECUTIVO - EXPTE. N° 224/20. Ingresó el 01/11/2021. (Juzgado de Doc. y

L.. - C.J.M.). CONCEPCION, 30 de diciembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en 05/10/2021 por el apoderado de la actora en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021;

y CONSIDERANDO:
Que en memorial de fecha 15/10/2021 el recurrente manifiesta que viene en tiempo y forma a expresar agravios en contra de la sentencia recaída en autos, para que oportunamente se revoque la sentencia aquí impugnada por arbitrariedad fáctica y normativa.
Luego de aclarar que el pagaré ejecutado reúne todos los requisitos establecidos por la ley cambiaria (arts. 101 y 102 del decreto ley 5965/63), denuncia que la más grave arbitrariedad y subjetivismo de la resolución atacada, se produce cuando se analiza lo dispuesto art. 36 de la LDC, al requerir que su mandante debe acompañar los recaudos que no hacen a la ejecución del pagaré por un préstamo -que se reclama en la demanda-, interpretándose erróneamente que lo que están ejecutando es una deuda derivada de tarjeta de crédito impaga. Resalta que en autos se ha dado acabado cumplimiento con la ley 24.240, no solo en las obligaciones generales de información a quien resultó tomador del crédito, sino muy especialmente con los requisitos establecidos en el art. 36 de dicha norma. Señala que para determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, se debe indagar en la causa del pagaré, afirmando que la misma es un reconocimiento de deuda y una solicitud de préstamo y no el saldo de una tarjeta de crédito impago. Indica que toda la información concerniente al préstamo, como sus intereses, plazos, montos, se encuentra en la documentación detallada. Critica que la sentencia pretende ir al menos un eslabón más atrás en la cadena, lo que sería incorrecto, arbitrario y contrario a derecho, ya que su mandante para ejecutar un préstamo cualquiera debería acompañar las constancias de las causas que generaron en el solicitante la necesidad de pedir y suscribir el contrato de mutuo. Argumenta que los motivos que llevaron a la celebración del contrato no pueden ser materia de discusión y prueba dentro del juicio ejecutivo. Reitera que la relación subyacente del pagaré es el préstamo dinerario, manifestando que los motivos personales que llevaron al demandado a celebrar ese contrato, son otro tema que no hace a la causa del pagaré. Postula que la sentencia atacada confunde la ejecución del saldo por deuda de tarjeta de crédito con la ejecución de un pagaré dado en garantía como consecuencia de la celebración de un mutuo dinerario, y que el destino dado a los fondos no puede modificar la acción cambiaria. Que solo basta con saber que el dinero se le entregó al demandado, que este tenía la obligación de devolverlo, que no lo hizo y que por ello se reclama el cobro del pagaré suscripto en garantía. Aduce que para cumplir con el art. 36 de la LDC se debe acompañar el instrumento de solicitud del préstamo y reconocimiento de deuda (que podría tener cualquier origen). Destaca que la sentencia a pesar de que reconoce que el dinero se obtuvo y que con él se canceló una deuda de tarjeta de crédito, beneficia al deudor con un enriquecimiento sin causa ya que se lo exime de cumplir con su obligación de pago. En definitiva, sostiene que el fallo impugnado viola, mal interpreta y equivoca la aplicación de las normas adjetivas y sustantivas (art. 36 ley 24.240, arts. 101 y 102 del decreto ley 5965/63, como también el derecho de propiedad, debido proceso legal y fundamentación sentencial -arts.17 y 18 CN y 30 CP); por lo que sostiene que la sentencia debe ser revocada y considerar que su mandante si ha dado cumplimiento con dicha normativa, haciéndose lugar a la ejecución y rechazándose la inhabilidad de título planteada. Cita jurisprudencia. Corrido el traslado respectivo, el demandado contesta los agravios vertidos en 28/10/2021, solicitando su rechazo por los motivos que allí expresa. Que, analizados los términos del recurso interpuesto, este Tribunal entiende que corresponde considerar la expresión de agravios de la recurrente, en razón de contar con la crítica básica a los efectos del art. 717 Procesal, atento a que para determinar si el memorial satisface o no las exigencias legales debe adoptarse un criterio amplio favorable al apelante, de modo tal de preservar el derecho de defensa (C.S.J.T. Sentencia Nº 654-1995). En materia de agravios esta Sala tiene dicho que en este caso se dejará de lado las alegaciones que -cualquiera que pudiera ser su eficacia- carecen de trascendencia en el presente, ello atento a que no es menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios en forma exhaustiva, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (Sent. N° 90/02 entre otras). - Así planteada la cuestión, de las constancias de autos surge que la actora deduce demanda contra el accionado por la suma de $299.483,08, con más los intereses compensatorios y punitorios desde la fecha de la mora (05/10/2019), gastos y costas. Manifiesta que el demandado suscribió en 19/06/2019 con la actora una oferta de reconocimiento y solicitud de refinanciación de deudas, comprometiéndose a pagar la suma de $356.463,22, que surge de una serie de deudas que tenía con su mandante, mas $6.719,12 por gastos y $3.668,51 por impuestos. Señala que el cumplimiento de esta refinanciación fue garantizado por el ejecutado mediante la firma en 19/06/2019 de un pagaré con cláusula sin protesto a favor de la actora, por la suma de $366.850,90. Refiere que el accionado dejó de cumplir con la deuda contraída, conforme surge del cuadro de marcha que se acompaña, debiendo a su mandante la suma de $299.483,08, con más intereses pactados, gastos y costas. Aclara que la tasa pactada y reclamada en autos es del 66% nominal anual; para el supuesto que se considere que esa tasa no se deba aplicar, solicita se aplique en subsidio la tasa de interés activa del BNA desde la mora y hasta el momento del efectivo pago; y no la tasa pasiva del BCRA, pues esta última no constituye indemnización integral del daño por la privación injustificada del uso del capital que constituyen los intereses moratorios. Informa que el pagaré que se ejecuta en autos refiere a un préstamo de consumo otorgado por su mandante al accionado, conforme da cuenta la documentación respaldatoria presentada, que acredita fehacientemente que el consumidor ha tomado conocimiento de la naturaleza de la operación realizada, dando estricto cumplimiento con el art. 36 LDC. En 22/02/2021 la actora rectifica el importe de capital reclamado, indicando que por error involuntario se indicó en la demanda que se exige la suma de $299.483,08, cuando debió decirse $351.288,39, habiendo pagado el demandado solo dos cuotas del acuerdo de refinanciación, por el monto de $15.562,51, según surge del cuadro de marcha acompañado. Intimado de pago, el demandado se presenta en 09/04/2021, oponiendo excepción de inhabilidad de título, negando adeudar suma alguna respecto al crédito reclamado. En tal sentido manifiesta que la actora no detalló en el pagaré ni en el resto de la documentación aportada, el total de intereses a pagar, costo financiero total, tasa nominal anual y efectiva mensual, el sistema de amortización del capital y la cancelación de accesorios, considerando que esa falta de información le impidió realizar una comparación veraz de los intereses del mutuo, respecto del resto de las opciones de financiación existentes en el sistema. Que el interés consignado en el pagaré resulta insuficiente para tener en claro los conceptos que lo integran, circunstancia que no se salva con el contrato de préstamo, pues allí se describe una fórmula matemática de la cual el consumidor debería extraer el monto de la cuota, a través de la realización de cálculos complejos. Señala que su parte nunca obtuvo una información adecuada y veraz, por lo que considera que la actora realizó una práctica abusiva, prohibida por el art. 36 LDC, y que las falencias del título ejecutivo no pueden suplirse con documentación adicional (oferta de reconocimiento y solicitud de refinanciación de deuda), pues el pagaré de consumo no puede integrarse con instrumentos extra-cambiarios, debiendo canalizarse el cobro a través de un juicio de conocimiento. En la sentencia impugnada de fecha 29/09/2021 luego de reseñar las posturas procesales de las partes, observa que entre las partes subyace una relación de consumo, atento a que el título que se ejecuta fue librado, conforme la misma actora reconoce, en respaldo de una operación de crédito para el consumo. Expresa que de la documental adjuntada por la actora, y que integra el pagaré, en especial la oferta de reconocimiento y solicitud de refinanciación de deuda, observa que las deudas comprendidas en el reconocimiento se refieren a la cuenta de la tarjeta visa por la suma de $248.410,41, y la relativa a un préstamo por la suma de $108.052,81. Manifiesta que a los fines de establecer si la documentación adicional cumple con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo, analizará los ítems comprendidos de manera separada. Con relación a la refinanciación de la cuenta de la tarjeta visa, considera que es evidente que la relación causal está viculada a la tarjeta de crédito, y por lo tanto se encuentra aprehendida por la ley 25.065. Señala el fallo...

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